17001-23-31-000-1998-1088-01(11628)

INDIVIDUALIZACION DE PRETENSIONES – Implica demandar tanto el acto definitivo domo el que lo confirma o modifica / ACTO DEFINITIVO EN MATERIA DE IMPUESTOS – Lo constituye entre otros la liquidación de revisión o de corrección y el acto que lo modifica o confirma / ACTO DEFINITIVO SANCIONATORIO – Lo constituye la Resolución sancionatoria y el acto que lo modifica o confirma / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No existe fórmula sacramental para su formulación En materia de demandas instauradas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos relativos a impuestos, y en acatamiento a lo dispuesto en la norma anteriormente mencionada, el accionante debe demandar la nulidad tanto del acto definitivo como del acto que lo modificó o confirmó; así, cuando se trata de asuntos relacionados con una determinación oficial de un impuesto, el acto definitivo es aquél que pone fin a la etapa correspondiente a dicha determinación, por ejemplo la liquidación de revisión o liquidación de corrección según el caso; y el acto que la modifica o confirma es el expedido como consecuencia de la discusión de dicha determinación oficial a través de los recursos gubernativos. Cuando se trata, como en el presente caso, de asuntos relacionados con sanciones tributarias, el acto definitivo lo constituye la Resolución que impone la sanción y que da término a la etapa adelantada para dicho efecto, el cual debe ser objeto de demanda, al igual que los actos que al decidir los recursos gubernativos lo modifican o confirman. En el presente caso, si bien es cierto, la demanda no goza de la mejor técnica en su elaboración, también lo es que la ley procesal no establece términos sacramentales para la formulación de las pretensiones, pero es aquí donde juega un papel importante la labor de revisión del juez, quien goza de mecanismos como la exigencia de requisitos para ordenar corregir los defectos de que adolezca la demanda y evitar decisiones inhibitorias. NOTIFICACION POR AVISO AL CONTRIBUYENTE – Sólo procede cuando no sea posible establecer la dirección del contribuyente / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE – En caso de ser conocida por la DIAN debe intentar su notificación por correo / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Puede ser vulnerado cuando no se le notifica una actuación administrativa Cuando una actuación ha sido enviada a una dirección errada, el artículo 567 del Estatuto Tributario, establece una regla que consiste en corregir el error, enviando la actuación a la dirección correcta. Ha considerado la Sala en varias oportunidades que el no intentar en forma diligente notificar a un contribuyente de que existe una actuación administrativa que lo vincula agotando todos los medios para lograrlo en forma efectiva, puede presentarse una violación al derecho de defensa y contradicción protegido por el artículo 29 de la Constitución Política. De allí que se considere que la notificación por aviso contemplada por el artículo 568 del Estatuto Tributario, se halla sujeta a las reglas del artículo 563 ibídem, es decir que la notificación “por medio de publicación en un diario de amplia circulación” procede “cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente”, porque éste no la haya informado, debiendo la Administración establecerla, “mediante verificación directa, o mediante guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria”. Pero cuando, la Administración posee la dirección que ha informado un contribuyente en una declaración de renta, las normas antes mencionadas exigen sólo el mínimo cuidado y diligencia en la forma de efectuar la notificación por correo. NOTIFICACION DE PLIEGO DE CARGOS A DIRECCION NO INFORMADA – No habilita para notificar por aviso / NOTIFICACION A TRAVES DE DIARIO DE

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