RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION – Procedencia según régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Factores de liquidación / PENSION DE REGIMEN ESPECIAL – Factores de liquidación en régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público Concluye la Sala que la actora adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación de conformidad con el decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la Rama Jurisdiccional, el cual en su artículo 6 consagra que los funcionarios y empleados a que se refiere esa norma, tendrán derecho, al llegar a los 55 años, si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del mismo, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el servidor en el último año de servicio en las actividades referenciadas. De otra parte, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión, la Sala en asunto de naturaleza jurídica similar al que ahora conoce, sentencia del 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244. Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas y a la cual se remite la Corporación, precisó sobre el particular que por asignación mensual debe entenderse no solo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, vale decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios, por las razones que allí se plantean. Así las cosas, en la reliquidación de la pensión de la señora Hernández Bermúdez debe incluirse todo lo devengado por ella en el último año de servicios, incluyendo los valores correspondientes a las primas reconocidas en igual período, según certificaciones que obran en el expediente. PENSION DE JUBILACION – Imprescriptibilidad. Su cuantía puede ser discutida cuantas veces lo considere necesario el beneficiario / CADUCIDAD DE LA ACCION – Inexistencia Cabe precisar que si bien la demandante no impugnó dentro de la oportunidad legal el acto administrativo que le creó la situación jurídica particular y concreta, en cuanto dispuso reliquidar la pensión de jubilación conforme a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal hecho no impedía a la actora formular una nueva reclamación pues tratándose de una prestación de carácter imprescriptible, su cuantía puede ser discutida cuantas veces lo considere necesario el beneficiario y, una vez agotada la vía gubernativa, demandar los actos que de allí se deriven ante esta jurisdicción. Ahora bien, como en este caso aparece demostrado que la administración no le dio oportunidad a la actora para controvertir el auto acusado que negó la inclusión de las factores salariales reclamados por la funcionaria pensionada, estima la Sala que no hay objeción alguna en el procedimiento adoptado por la demandante, ya que se ajusta plenamente a las reglas consagradas sobre el particular en el inciso tercero artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con este razonamiento debe entenderse que cuando se ataca una decisión referente a la reliquidación de la pensión, en el fondo lo que se busca es modificar el acto administrativo que previamente ha reconocido el derecho prestacional y, en ese caso, no opera el presupuesto de la caducidad de la acción de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como equivocadamente lo interpretó el Tribunal. SENTENCIA CONDENATORIA – Fórmula para la indexación de la condena / INDEXACION DE LA CONDENA – Fórmula
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