EQUIVALENCIA DE CARGOS – Concepto El criterio de esta Corporación con respecto al concepto de equivalencia de cargos ha sido el siguiente: “La equivalencia de los cargos debe examinarse respecto de los deberes, atribuciones y responsabilidades que le haya señalado la Constitución, la ley o el reglamento, según la clase de empleo, su nivel jerárquico, sus requisitos y su grado salarial”, “no solo la similitud entre las funciones que desempeñan los titulares determina la equivalencia de los empleos, sino que existen otros factores que inciden significativamente en esa ponderación, como solo los relacionados con la responsabilidad específica que caben a unos y otros y ante todo la posición jerárquica dentro de los cuadros estructurales de la institución respectiva ”. NOTA DE RELATORIA: Sentencias 7464 de 7 de marzo de 1994; 10528 de 22 de octubre de 1999, Sección Segunda. ACCIÓN ELECTORAL – Procedencia frente a acto administrativo de incorporación de empleado / EQUIVALENCIA DE CARGOS – Requisitos / CARRERA ADMINISTRATIVA – Equivalencia de cargos. Incorporación Para determinar si los cargos a los que fueron incorporados los empleados de carrera aquí demandados, son equivalentes a los que ocupaban antes de la reestructuración administrativa, es necesario comparar los deberes, responsabilidades, atribuciones y posición jerárquica en la estructura de la administración central del Municipio de Tunja. No existe otra constancia, distinta a las afirmaciones de la demandante, respecto de los cargos que venían ocupando los demandados antes de la expedición del decreto impugnado, del 1° de agosto de 2000, ni antes ni después de la expedición del Decreto 083 del 27 de abril de 2000, que fue el primero que estableció una nueva planta de personal. Por lo tanto es inaceptable afirmar que los cargos que ocupaban los demandados, fueron suprimidos con la modificación de la planta de personal de la Alcaldía, específicamente con el Decreto 0153 del 21 de julio de 2000, como tampoco se puede afirmar que ellos fueron nombrados en cargos que no son equivalentes a los suprimidos. La ausencia de prueba pertinente apareja la falta de demostración de la ilegalidad del acto acusado por violación de los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y del artículo 2° del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 1° de Decreto 2504 del mismo año, o de los postulados de la carrera administrativa, la protección especial al trabajo y el derecho a la igualdad. En consecuencia, por las razones expresadas, las peticiones de la demanda no pueden a prosperar y por lo tanto se confirmará la sentencia del Tribunal que las denegó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 15001-23-35-000-2000-2152-01(2726) Actor: VIVIANA RODRÍGUEZ AVENDAÑO
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.