CONCEJAL – Pérdida de la investidura: cosa juzgada / COSA JUZGADA – Elementos En el presente caso, como quedó visto, se citaron los mismos hechos, sólo que ahora solicita la Pérdida de la Investidura de concejal por el período 1998 a 2000, por lo que comparados los aspectos relativos a la fundamentación fáctica y jurídica del proceso ya fallado con los fundamentos de la demanda que originó el presente caso se advierte que son enteramente coincidentes. Sin embargo, los elementos para que se dé la cosa juzgada no se encuentran probados a cabalidad; en efecto, aunque existe identidad de partes y de causa petendi, y hay identidad en cuanto a los hechos, el Tribunal de primera instancia consideró que como en el primer caso se había solicitado la sanción en relación con un período (2001 a 2003), mientras que en el presente se refirió la demanda al período 1998 – 2000, no existía cosa juzgada, conclusión que comparte esta Sala puesto que aunque el hecho del que se desprende la conducta que es objeto de reproche es el mismo, tipificada en las mismas normas citadas, la prosperidad de la acción de Pérdida de la Investidura depende de la circunstancia de que el hecho censurable haya tenido ocurrencia respecto del período 1998–2001 y nó del que en la actualidad ejerce, puesto que hace referencia al lapso de seis meses que debieron transcurrir entre la celebración del contrato de prestación de servicios y la inscripción como candidato al Concejo Municipal, no para el presente período sino para el anterior. CONCEJAL – Pérdida de la investidura por inhabilidad por prestación de servicios / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inhabilidad por celebración de contrato de prestación de servicios De manera que, aunque mediante fallo de julio veinticuatro de dos mil uno el a quo denegó las pretensiones de la demanda incoada por el mismo actor, argumentando que “ Así las cosas, intervenir en la celebración del contrato consiste en ser partícipe del concierto de voluntades entre el contratista y la entidad territorial contratante, mediante el cual produce el lazo jurídico que los une, es decir, en su nacimiento. Sin embargo la Sala encuentra, que la pretendida inhabilidad no opera en el presente caso, pues como se observa, al folio 12 del expediente, la orden de prestación de servicios número 082 mediante la cual el municipio de Sutatenza en calidad de contratante, llega a un acuerdo en cuanto al objeto – prestación de servicios profesionales como abogado – con el doctor Carlos Julio Castañeda Barrera y a la contraprestación $1’850.000, fue elevada a la calidad de contrato el 20 de junio de 1997. Lo anterior permite concluir, sin lugar a equívocos, que entre la fecha de nacimiento del contrato, 20 de junio de 1997, y la fecha de inscripción del señor Carlos Julio Castañeda Barrera como candidato al Concejo Municipal, 10 de agosto de 2000 pasaron más de seis meses, siguiendo los parámetros establecidos en la jurisprudencia previamente citada, si la inhabilidad para ser elegido nace el día de la celebración del contrato con la administración, en este caso seis meses antes de la inscripción del candidato, pero no puede extenderse más allá, aún cuando la ejecución del contrato se hubiere realizado dentro de los seis meses anteriores a dicha inscripción…” tales tal razones no son válidas para el presente caso, pues, como ya se advirtió en este expediente queda verificado que para cuando se inscribió para el Consejo Municipal de Sutatenza para el período 1998 – 2001 sí se encontraba inhabilitado en virtud de haber celebrado antes de seis (6) meses, un contrato de prestación de servicios con el mismo municipio, razón para que se confirme la sentencia apelada por el aspecto que fue motivo del recurso de apelación. CONSEJO DE ESTADO
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