15001-23-31-000-2001-2149-01(2552)

NULIDAD NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO – Acción procedente / ACCION ELECTORAL – Procedencia para juzgar legalidad de nombramiento Como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, el proceso en cuanto se pretende la declaración de nulidad de un nombramiento, es de nulidad de carácter electoral y no de simple nulidad. El proceso es electoral, no solamente cuando en éste se pretende la declaración de nulidad de una elección, sea esta de carácter popular o efectuada por una corporación pública, sino también cuando lo que se pide es la nulidad del nombramiento de un funcionario o empleado público. Así se desprende de lo previsto, entre otras normas, en los artículos 128, numeral 3, 132, numeral 8, 134B, numeral 9, 136, numeral 12, 233, numeral 3º. y 238, numeral 1º., del C.C.A.. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Por supresión de cargos / NULIDAD DE NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO PÚBLICO – Improcedencia por falta de prueba de violación de normas superiores El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 regula los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo Y el artículo 2º. Del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 472 de 1998 y del Decreto 1567 de 1998. Ocurre que mediante Decreto 0083 del 27 de abril de 2000, el Alcalde Municipal de Tunja estableció la nueva planta de personal de la Alcaldía y como consecuencia de ello suprimió cargos de la anterior planta de personal Igualmente se estableció que uno de los cargos suprimidos, como lo señala la demandante, fue el de profesional universitario 340-05 que, precisamente, ella ocupaba Pero ocurre que si bien es cierto, la Alcaldía de Tunja allegó fotocopia de la Resolución número 000632 del 25 de abril de 1996, señalada por la demandante, mediante la cual estableció el Manual de Funciones y Requisitos Específicos para los diferentes cargos de la Secretaría de Servicios Internos de la Administración Central de ese Municipio, en esta no aparecen las funciones relativas al cargo de profesional universitario Código 340, Grado 05, suprimido, como ya se anotó. Esto impide la confrontación entre las funciones de ese cargo suprimido y las del cargo de profesional universitario, código 340, grado 14, que aparece en la nueva planta de personal, para establecer si, como lo afirma la demandante, son equivalentes y, por tanto, en ellos se han debido nombrar las personas que inscritas en la carrera administrativa fueron retiradas de los cargos que desempeñaban por supresión de los mismos y escogieron la opción de la incorporación.De otro lado, no se acreditó que las personas desvinculadas reúnan los requisitos señalados para el nuevo cargo, pues no se solicitó ni se obtuvo ninguna prueba sobre el particular. Tampoco se demostró que las personas desvinculadas del servicio y que hubiera optado por la incorporación hubieran formulado petición para que, precisamente, se les vinculara al cargo de profesional universitario código 340, grado 14, pues, aunque el Tribunal, conforme a lo pedido por la demandante, dispuso que por la Alcaldía se allegaran copias de esas solicitudes, esa oficina no ofreció ninguna información sobre el particular. Se presenta, entonces, la situación de que no existen pruebas que permitan establecer que, en realidad, el nombramiento que se hizo en el acto demandado viola normas superiores, en punto del desconocimiento del derecho de las personas retiradas del servicio por supresión de cargos a ser nombradas en los de la nueva planta de personal, en razón de que cumplieran las exigencias señaladas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. CONSEJO DE ESTADO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.