15001-23-31-000-2000-2944-01(2596)

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos. Actos que declaran elección de alcalde y elección de concejales / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia de suspensión provisional / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Improcedencia de admisión de la demanda ante indebida acumulación de pretensiones / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia porque solicitud no reúne requisitos legales / ACCION ELECTORAL – Acumulación de pretensiones En el caso sub examine los demandantes solicitan la nulidad del acto de elección del señor Eduardo Salcedo Gaviria como alcalde del municipio de Tibasosa y del acto de elección de los señores Jaime Tristancho Palacios, Próspero de Jesús Fajardo Hernández, Anselmo Pérez Molano y Libardo Alberto Plazas Alvarado como concejales del mismo municipio, por lo que se presenta una acumulación de pretensiones, que la Sala examinará en primer término, para determinar si reúne los requisitos de ley exigidos para el efecto. Esta Sala ha sostenido que generalmente la procedencia de la acumulación de pretensiones depende de la voluntad del demandante, pero la ley ha fijado como únicas limitaciones a ese arbitrio, que el juez sea competente para conocer de todas, que a todas corresponda el mismo procedimiento y que no se excluyan entre sí, esto es, que puedan coexistir, que se relacionen por algunos de sus elementos, la causa o el objeto. En el sub – lite son dos los actos demandados y no uno solo como lo exige el artículo citado, por lo que no existe identidad de objeto, tampoco provienen de un mismo hecho, pues a pesar de que los demandantes afirmen en forma genérica que la causal de nulidad en ambos casos es el trasteo de votos, no determinan con claridad y precisión cómo y en que forma incidieron en la legalidad de los actos que impugnan, Además no se encuentra establecido en el proceso que las dos pretensiones se puedan tramitar por el mismo procedimiento, pues, esta claro que el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de nulidad de la elección del alcalde de Tibasosa, pero no se encuentra acreditado en el expediente que el proceso referido a la elección de los Concejales del mismo municipio sea de dos instancias, porque los demandantes no aportaron con la demanda la certificación sobre el monto anual del presupuesto del municipio y el Tribunal no la solicitó. Las razones expresadas anteriormente, son suficientes para demostrar que en el caso objeto de estudio se presenta una indebida acumulación de pretensiones porque no se reúnen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para el efecto. No obstante, en aras de la salvaguarda del derecho constitucional que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia, la Sala revocará el auto impugnado en lo que se refiere a la admisión de la demanda del acto de elección de los concejales y limitará su estudio, únicamente, a la admisión y suspensión del acto de elección de alcalde del municipio de Tibasosa, toda vez que carece de competencia para pronunciarse sobre el primero de los aspectos citados. NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 0456 de 31 de octubre de 1990; 1232 de 3 de marzo 1995, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

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