15001-23-31-000-2000-2662-01(2816)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia. Inhabilidad generada en desempeño como personero / INCOMPATIBILIDAD DE PERSONERO – Inscripción a elección como alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE – Derivada del desempeño como personero / INCOMPATIBILIDAD DE ALCALDE – Aplicación a personero Dijo el demandante que el señor Hugo Huertas Romero por haber ocupado el cargo de Personero de Úmbita hasta el 27 de abril de 2000, para el cual había sido designado por el período comprendido del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2001, no podía ser elegido Alcalde, porque según el artículo 96, numerales 7 y 8, de la ley 136 de 1994, modificado y adicionado por el artículo 5º de la ley 177 del mismo año, no pueden los alcaldes inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos y durante el año siguiente al mismo, ni ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo, y que por disposición del artículo 175 de la ley 136 de 1994 las incompatibilidades establecidas para los alcaldes se aplican a los personeros mientras desempeñen el cargo o con posterioridad a su retiro y durante el año siguiente a la separación definitiva del mismo. Está probado, que el 29 de octubre de 2000, el señor Hugo Huertas Romero fue elegido Alcalde de Úmbita para el período de 2001 a 2003; que fue elegido por el Concejo de Úmbita como Personero de ese municipio para el período de 1.998 a 2001; que tomó posesión de ese cargo el 1 de febrero de 1.998, y que mediante resolución 10 de 27 de abril de 2000 la Mesa Directiva del Concejo le aceptó la renuncia al cargo de Personero. Resulta, entonces, que desde el 27 de abril de 2.000, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia, hasta el 10 de agosto del mismo año, fecha en que, a mas tardar, debió haber sido inscrita su candidatura a la Alcaldía, transcurrieron tres meses y 14 días, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 96 de la ley 136 de 1994, aplicable a los personeros, ya se dijo, el señor Huertas Romero, en tanto Personero, no podía inscribirse como candidato a ningún cargo de elección popular desde la aceptación de su renuncia como tal hasta la finalización de su período, esto es, hasta el 28 de febrero de 2001, en la medida en que el tiempo que faltaba para la culminación del mismo era inferior a un año. Razones semejantes indican que el señor Hugo Huertas Romero se encontraba incurso también en la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 96 de la ley 136 de 1994. Entonces, esa elección es nula. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2.002). Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2662-01(2816) Actor: LAUREANO MELO VALERO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ÚMBITA

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