CAMBIO DE SERVICIO DE AUTOMOTOR – Acto de carácter particular y concreto / ACCION DE LESIVIDAD – Procedencia / INTERPRETACION DE LA DEMANDA – Aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia Los actos administrativos controvertidos son de contenido particular, individual y concreto, como quiera que crean una situación jurídica en favor del administrado, pues mediante ellos se inscribió el cambio de servicio de particular a público y se les expidió licencia de tránsito en relación con el vehículo de su propiedad. En aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, se debe interpretar la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho que, por ser incoada por la propia entidad que los expidió, se conoce en la doctrina como acción de lesividad, a la luz de las disposiciones que la gobiernan, pudiéndose observar que se cumplen los presupuestos sustanciales y procesales de dicha acción, puesto que fue presentada el 30 de noviembre de 1993, esto es, dentro de los dos años previstos para el efecto por el artículo 136 del C.C.A. y la actora se encuentra legitimada para demandar tales actos, por haberlos expedido. DOCUMENTO PUBLICO – Presunción de autenticidad y legalidad / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a la entidad actora / INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD – La omisión de su trámite convierte en infundado el cargo de falsedad A folio 27 se observa fotocopia de un oficio de 8 de noviembre de 1991, suscrito por el Jefe de la División de Equipos y el Subdirector de Transporte Intermunicipal del INTRA, mediante el cual se le informa los tipos de vehículos que se relacionan en el oficio, dentro de los cuales se encuentra el mencionado en el proceso, DODGE -D100, motor núm. T965017C13 y que, “Por lo anterior dichos vehículos pueden ser matriculados en el servicio mencionado, acogiéndose a las normas legales vigentes”. Dicha copia se encuentra autenticada por el mismo Instituto demandante y corresponde a un documento público, que como tal se presume auténtico y veraz, según los artículos 252 y 264 del C. de P.C., mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad o el respectivo proceso penal, atendiendo la primera de las norma citadas. La presunción de legalidad y de autenticidad de los documentos públicos también obliga a las autoridades, por lo tanto tienen la misma carga probatoria que los particulares de desvirtuarla, mediante los mecanismos procesales previstos en la ley. En este caso, la actora debió tachar de falso el documento y de acuerdo con los artículos 289 y siguientes del C. de P. C., promover el respectivo incidente, tan pronto se aportó al proceso, aunque haya sido ella la que lo aportó a solicitud del Magistrado Ponente. Lo anterior significa que como no se demostró la falsedad del referido documento, se debe tener como cumplido el requisito señalado en la norma antes transcrita, para el cambio de servicio de particular a público del referido automotor, por consiguiente, el cargo resulta infundado y habrán de negarse las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA
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