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DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencia. Competencia del funcionario que expidió el acto / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Inexistencia / FALSA MOTIVACION – Inexistencia. Independencia entre la acción penal y la disciplinaria / ACTO DE EJECUCION – Los actos que ejecutaron la sanción disciplinaria son de esta naturaleza Incompetencia.- Contrario a cuanto argumenta el actor, la Procuraduría General de la Nación, en cabeza de su Rector máximo o de sus Procuradores Delegados y demás funcionarios con atribuciones concedidas al efecto, tiene competencia para adelantar investigaciones disciplinarias tendientes a determinar si un empleado público ha incurrido, o no, en la comisión de hechos que ameriten sanción. Ello está consagrado en el artículo 277, numeral 6 de la Carta Política hablando de funciones del Procurador y sus Delegados y agentes. A simple vista se observa que el procedimiento se inició, se tramitó y concluyó en vigencia de la Ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985. Falsa Motivación.- En este cargo el demandante parece entender que en el trámite del disciplinario no se le podía encontrar y declarar culpable dado que en la acción penal en el curso de la cual se investigó también su conducta, se concluyó que era ajeno a la comisión delictual de los hechos. Sobre el particular le basta a la Sala, para desestimar el cargo, con reiterar que la acción penal y la disciplinaria son completamente independientes en cuanto son diversos sus principios y objetivos. Advierte la Sala que un error mecánico en la cita de la norma infringida no podría generar jamás la nulidad de un proceso disciplinario. En sentir de la Sala, como se dijo, un error de esta clase, por otra parte perfectamente humano y por demás frecuente, no puede nunca conducir a la exoneración de responsabilidad en la comisión de faltas, pues ésta solo se daría si se prueba que la falta no se cometió, no que se ha enmarcado en un número de precedencia legal distinto del que en realidad la contiene. Se observa que, a pesar de la situación mencionada, el actor ejerció adecuadamente su defensa, ello no le condujo a error alguno en relación con las conductas que se le endilgaron. Así se desprende con toda claridad del escrito contentivo de los descargos que el ahora demandante presentó. Y en lo tocante a que el Gobernador “juzgó” al demandante al amparo de la Ley 200 de 1995 es oportuno advertir que las resoluciones del Gobernador son simples actos de ejecución . Lo que la ley quiere, en materia de prescripción de la acción disciplinaria, es que la sanción se imponga por tarde 5 años después de cometida la falta, y eso fue lo que ocurrió en este caso. Contra lo que cree el demandante, no fue el Gobernador de Casanare el funcionario que lo juzgó y sancionó, sino la Procuraduría General de la Nación. Como dice la Resolución 020 (febrero 2) de 1996, del Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública en un ponderado análisis fáctico y jurídico, que la Sala comparte en todos sus términos, la responsabilidad del señor Laureano Rodríguez Alarcón aparece plenamente probada y su actividad procesal no fue suficiente para desvirtuar los cargos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos(2002)

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