13001-23-31-000-2000-2687-01(2687)

INCOMPATIBILIDAD DE PERSONERO – aplicación de las establecidas para alcalde / INCOMPATIBILIDAD DE ALCALDE – Aplicación al personero / REENVÍO – Aplicación de incompatibilidad de alcalde a personero En primer término, se ocupará la Sala de establecer si la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994 para el alcalde se aplica al personero en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 ibídem. Del contenido mismo de la norma de reenvío se desprende que esta aplicación no es total sino “en lo que corresponda a su investidura”. Esta Sala ha previsto como criterio orientador, para determinar la aplicabilidad de las causales de incompatibilidad o prohibiciones previstas para los alcaldes a los personeros, el de considerar que si una situación constitutiva de incompatibilidad o prohibición se encuentra regulada en norma especial para los personeros no hay lugar al reenvío. El artículo 175 citado solo establece dos incompatibilidades para los personeros, la primera es la prohibición de ejercer otro cargo público o privado diferente y la segunda, la de ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. La prohibición de “ inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo” previsto en el artículo 96.7 modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994, no está prevista en norma especial para los personeros. Deberá la Sala determinar si la remisión que autoriza el artículo 175 de la 136 de 1994 de la prohibición transcrita para los alcaldes “ en lo que corresponda a su investidura” es aplicable a los personeros La Sala estima que el análisis debe hacerse de manera integral, mirando no solo las funciones que uno y otro desempeñan en cuanto constituyen elementos que los diferencian de los restantes candidatos al cargo sino, fundamentalmente, la finalidad de la prohibición y los bienes jurídicos que debe proteger. La norma examinada prohíbe expresamente que el alcalde se inscriba como candidato a cualquier cargo de elección popular, durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo para evitar que utilice su cargo para obtener ventajas frente a las demás personas que aspiran a ser elegidos. Pues bien, idéntica situación se puede predicar del personero quien, merced a las funciones que ejerce, especialmente las competencias de autoridad civil, administrativa y de control disciplinario, puede inclinar la elección a su favor y, lo que es peor, comprometer la indispensable probidad e imparcialidad en el ejercicio actual y futuro de sus funciones. Corrobora la afirmación anterior, las consideraciones hechas por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de los artículos 96 y 175 de la Ley 136 de 1994. Con fundamento en la jurisprudencia transcrita y las razones precedentemente indicadas, la Sala concluye que al personero se le aplica la incompatibilidad establecida en el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia por violación de la prohibición contenida en el artículo 96.7 de la ley 136 de 1994 / PERSONERO – Nulidad elección de alcalde. Ley 136 de 1994 articulo 96.7 El señor Marcelo Rincones Díaz se desempeñó como personero del municipio de Morales (Bolívar) desde el 15 de enero de 1998 hasta el 23 de octubre de 1999, fecha en que le fue aceptada su renuncia y, al momento de inscribir su candidatura a la alcaldía ya no desempeñaba el cargo de personero; por tal razón, no violó el régimen de incompatibilidades establecido en la primera parte del artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994, toda vez que las incompatibilidades solo se configuran cuando quien ejerce o ha sido nombrado para un cargo incurre en comportamientos prohibidos paralelos o posteriores al nombramiento o a la elección en el mismo o a su ejercicio y no dan lugar a la nulidad de los actos que

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