13001-23-31-000-2000-0003-01(2701)

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en desempeño de cargo docente / DOCENTE – Derogación de norma que establecía inhabilidad para ser elegido concejal / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Desempeño de empleo público que no lleve conexo ejercicio de autoridad no la configura / INHABILIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO – Ejercicio de autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección. Ley 617 de 2000 artículo 40 La norma cuya violación invoca el demandante, es el artículo 44 de la Ley 200 de 1995, que establece: “Artículo 44: Otras Incompatibilidades: … 5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas”. Advierte la Sala que la parte subrayada que se refiere a la inhabilidad para ser elegido concejal en razón de la calidad de empleado público o trabajador oficial, fue derogada expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000; para la época en la que se produjo la elección del señor Nelson Velásquez Madero como Concejal de Arjona, la inhabilidad para los concejales, fundada en la calidad de empleado público o trabajador oficial del aspirante, no se encontraba vigente; así lo ha reiterado la Sala al examinar casos semejantes, en los cuales ha llegado a la conclusión de que como el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 tiene efectos derogatorios expresos a partir de la fecha de su promulgación (9 de octubre de 2000), en la fecha de las elecciones impugnadas (29 de octubre de 2000), no existía prohibición para que los docentes pudieran ser elegidos concejales. Ahora bien, la misma Ley 617 de 2000 en su artículo 40, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 relativo al régimen de inhabilidades de los concejales, estableció una inhabilidad para los empleados públicos que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o hayan intervenido como ordenadores de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, de donde se colige que los empleados públicos que no ejerzan dichas funciones puedan ser elegidos concejales. NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2757 de 14 de diciembre de 2001; 2861 de 28 de junio de 2002 y 2783 de 22 de abril de 2002. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0003-01(2701) Actor: JULIO CÉSAR CRESPO JARAMILLO Y OTRO. Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARJONA

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