NULIDAD ELECCION DE RECTOR – Procedencia ante irregularidades en anulación de votos / ELECCION DE RECTOR UNIVERSITARIO – Trámite en la Universidad de Cartagena / RECLAMACION ELECTORAL – Trámite y término en consulta para elección de rector De conformidad con la norma transcrita las reclamaciones deben presentarse ante la Junta General Escrutadora al momento de la realización de los escrutinios de mesas de votación, el mismo día de la consulta, es decir que los escrutinios deben llevarse a cabo el mismo día de la consulta, pero resulta que en el caso sub judice la consulta se llevó a cabo el día 12 de abril, en tanto que los escrutinios se realizaron el 14 del mismo mes y año. Obra en el expediente a folios 110-111 copia del oficio de fecha abril 13 de 2000, por medio del cual el señor Edgardo González Herazo presentó ante la Junta General Escrutadora su reclamación. Haciendo una interpretación teleológica acerca de la oportunidad legal de la reclamación, la Sala considera que al haberse realizado los escrutinios en una fecha diferente a la prevista en los estatutos, implícitamente se amplía el plazo para presentar reclamaciones, toda vez que las mismas están dirigidas a los escrutadores quienes deben examinarlas y decidirlas en la oportunidad del escrutinio, luego la reclamación presentada el 13 de abril puede ser estudiada en la medida en que cumple con la finalidad de la norma que regula la presentación de la misma. Por esta razón la Sala no comparte los argumentos del Tribunal en el sentido de que la reclamación se presentó extemporáneamente porque, en realidad, ya había sido presentada en la oportunidad del escrutinio. El asunto planteado por el reclamante consiste en que en las mesas 51,52 y 53 del CREAD de Magangué votaron personas que al momento de la consulta no tenían la calidad de docentes activos Al excluir las mesas 51,52 y 53 del CREAD de Magangue, sin fundamento legal para ello, la Junta General Escrutadora violó flagrantemente la regulación establecida por la misma universidad para la designación de rector, toda vez que quienes votaron en dichas mesas si reunían los requisitos para sufragar. Por otra parte, no resulta de recibo para la Sala el argumento de que la Junta General Escrutadora podía resolver esta reclamación con fundamento en el art. 30 literal e de la Resolución 313 de 2000 que la faculta para resolver “todas aquellas que no estén atribuidas a ninguna autoridad interna de la institución”, porque la situación sometida a consideración de la Junta fue precisamente la reclamación prevista en el literal c) del Art. 28 de la Resolución 313 de 2000, cuya regulación especial es de aplicación prevalente. Con fundamento en las razones expuestas la Sala confirmará la providencia del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado, porque infringió las normas en que debía fundarse, pero por las razones aquí expresadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2.001) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0002-01(2545) Actor: SERGIO HERNANDEZ GAMARRA
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