ASIGNACION DE RETIRO – Reconocimiento a suboficial de la policía nacional, no obstante haber sido retirado por mala conducta / POLICIA NACIONAL – Asignación de retiro, en caso de desvinculación de la entidad por mala conducta / ASIGNACION DE RETIRO – Imprescriptibilidad. Puede solicitarse en cualquier momento De la simple lectura del artículo 31 del Decreto 981 de 1946, se observa que la disposición estableció un trato desproporcionadamente gravoso para el personal de la Policía Nacional, al privarlos de toda clase de prestaciones sociales, cuando éstas, según la Carta Fundamental, son irrenunciables. Aunado a lo anterior, si se analiza la naturaleza de la asignación de retiro, que puede equipararse a una pensión especial de gracia, y que se devenga de manera vitalicia por completarse el tiempo de servicio requerido en la institución, mal puede dicha prestación extinguirse, so pretexto de haber sido el titular de la asignación objeto de sanción disciplinaria, pues tal derecho se adquiere independientemente de consideraciones ajenas a este requisito. La verificación para acceder a tal prestación, es simple, ya que acreditado el tiempo de servicios exigidos, que es el único supuesto, se adquiere el derecho. La asignación de retiro es una prestación irrenunciable a la luz de la Constitución. El artículo 48 establece que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”; de igual manera la norma contenida en el artículo 53, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prescribe que son irrenunciables “los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”. Por las anteriores razones, comprobada la inequidad del artículo 31 del Decreto 981 de 1946, y por ende su manifiesta inconstitucionalidad, la Sala no puede tener otra alternativa válida a la de inaplicarla en este caso concreto, en el cual, además, como razón adicional, se cuenta con la imprescriptibilidad de las prestaciones periódicas, como la que se reclama en este proceso. El recuento anterior lleva a concluir que el demandante tiene derecho a la asignación de retiro, en los términos señalados en el literal a) del artículo 13 del decreto 981 de 1946 que regía su situación, lo que impone revocar la decisión del Tribunal y en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados. PERJUICIOS MORALES – No reconocimiento porque no fueron probados / CARGA DE LA PRUEBA / HECHO NOTORIO No se accederá al pago de los perjuicios morales, pues no fue probado dentro del plenario la presencia de daños que deban ser indemnizados patrimonialmente. Es sabido que el daño para que pueda ser indemnizado debe ser antijurídico cierto y concreto; por ello, es un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, ya que nuestro estatuto procesal es claro en prescribir – artículo 177 del Código de Procedimiento Civil- que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. La regla entonces de probar los supuestos de hecho en que se basan las pretensiones invocadas, es apenas obvia tratándose de resarcir el daño, pues no basta la circunstancia de que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, sin presentar el respaldo probatorio que así lo demuestre, como si se tratara de hechos notorios o presumibles y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal le corresponde a la parte actora que las alega. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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