ZONA FRANCA – Aprehensión de mercancías / EXTRATERRITORIALIDAD DE ZONAS FRANCAS – Solo para derechos de importación y exportación / OBLIGACION ADUANERA – Su carácter es personal sin perjuicio de su cumplimiento sobre la mercancía: abandono, aprehensión, decomiso En concepto del Jefe de la División Doctrina Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se afirma que es viable la aprehensión de mercancías que vienen consignadas a un usuario de Zona Franca Industrial, si no se entregaron los documentos de transporte respectivos ante las autoridades correspondientes. El concepto de la extraterritorialidad de las Zonas Francas es solo para efectos de los derechos de importación y exportación, para los demás efectos se consideran dentro del territorio nacional. Las obligaciones aduaneras son de carácter personal, lo cual no es óbice par que pueda hacerse efectivo su cumplimiento mediante la mercancía, que viene a servir de garantía para ello. Así lo dispone el artículo 4 del Decreto 1909 de 1992: “Artículo 4. Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin prejuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, o independientemente de quien sea su propietario o tenedor”. No cabe duda que es obligación del transportador de la mercancía el presentar el manifiesto de carga “antes del descargue de la mercancía”. DECOMISO DE MERCANCÍAS – Procedente ante no presentación de manifiesto de carga antes del descargue en zona franca / DECOMISO DE MERCANCÍAS – Es sanción al importador o propietario / MULTA – Sanción por infracción aduanera al transportador En la Resolución 21 de junio 7 de 1995, que se demanda en el presente proceso, se afirma que el transportador no presentó el manifiesto de carga ante las autoridades de la DIAN, antes del descargue de la mercancía en el muelle H & Trading (Zona Franca Industrial de Cartagena). Es claro entonces que ante el incumplimiento de las obligaciones aduaneras existen dos tipos de sanciones: una que afecta a la mercancía con la aprehensión y el posterior decomiso y otra que sanciona al transportador con una multa. Como lo señaló esta Corporación en anterior fallo en un caso similar al que nos ocupa: “En este proceso los actos acusados sancionaron con DECOMISO no a la empresa transportadora sino al importador o propietario, pues dicha sanción recae directamente sobre la mercancía y esta no le pertenece a aquella, a menos que se haya subrogado en los derechos de éstos”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación 6847. Agosto 15 de 2002. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza). Analizada objetivamente la responsabilidad, es claro que al configurarse el incumplimiento de la obligación, necesariamente se ve afectada la mercancía, que era el objeto del manifiesto de carga y que no fue declarada antes del descargue. Y al afectarse la mercancía, necesariamente se afectaba igualmente el propietario de la misma que es el importador o titular de derechos sobre la misma. No puede hablarse de solidaridad entre el transportador y el importador puesto que las responsabilidades de cada uno son diferentes. Lo que ocurre es que es inevitable el efecto que produce el incumplimiento de las obligaciones a cargo del transportador, en la mercancía de propiedad del importador, sin que de allí pueda derivarse una solidaridad como lo plantea el recurrente. CONSEJO DE ESTADO
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