NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTA – Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Diputado y congresista. La renuncia al cargo antes de la otra elección impide que se configure inhabilidad / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – Presupuestos para que se configure por coincidencia de períodos. Renuncia al cargo / RENUNCIA – Consecuencias para efectos de inhabilidades o incompatibilidades: periodo efectivo y periodo formal Coincidencia de periodos / DIPUTADO – Renuncia al cargo. Inhabilidad de congresista con fundamento en coincidencia de periodos El demandado fue elegido diputado para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 y fue elegido Representante a la Cámara para el período comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006; renunció a la dignidad de Diputado el 8 de julio de 2001 -6 meses y 26 días antes de la inscripción como candidato al congreso- y esa renuncia fue aceptada por los Diputados del Departamento de Risaralda al día siguiente. La inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8º, de la Constitución fue objeto de desarrollo legislativo expreso para los congresistas, pues el artículo 280, numeral 8º, de la Ley 5ª de 1992, reiteró el texto normativo constitucional y agregó una disposición normativa nueva, la cual está referida a la no aplicación de la causal de inelegibilidad cuando se hubiese presentado renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Precisamente, en virtud de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el desarrollo legislativo de la norma constitucional, la Corte Constitucional interpretó el artículo 179, numeral 8º, de la Carta y concluyó que el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 se ajusta al mandato superior. Así pues, al efectuar el cotejo entre la norma de inferior jerarquía que fue impugnada y la Constitución, la Corte dijo que, para efectos de inhabilidades, el concepto de coincidencia de períodos no puede entenderse en abstracto sino con referencia a una persona en concreto que actué simultáneamente o desempeñe funciones en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo, por lo que solamente se configura la inhabilidad sí existe ejercicio real del cargo o destino público. Lo anterior muestra que existe cosa juzgada constitucional respecto de la exequibilidad del artículo 280, numeral 8º, de la Ley 5ª de 1992 y, en especial, en relación con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional para adoptar esa decisión, pues aquellos constituyen la ratio decidendi de la sentencia. De consiguiente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución y 48 de la Ley 270 de 1996, la hermenéutica del artículo 280, numeral 8º, de la Ley 5ª de 1992 que fue adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994, es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas y los particulares. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el asunto objeto de estudio, esto es, la coincidencia en el tiempo de los períodos no se aplica “en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. En este orden de ideas, se concluye que una persona que ejerce funciones en un cargo de elección popular puede aspirar nuevamente a otro cargo de esa misma naturaleza jurídica si presenta renuncia y le es formalmente aceptada antes de la elección. Luego, como en el presente asunto se probó que el demandado renunció al cargo de Diputado con anterioridad a su elección como Representante a la Cámara, es claro que no ejerció los cargos en forma coincidente y, en consecuencia, el cargo no prospera. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Marco legal. Diputado / DIPUTADO – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ley 617 de 2001. Vigencia / NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA
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