CUOCIENTE ELECTORAL – Naturaleza y alcance. Marco constitucional / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL – Definición. Naturaleza y alcance El sistema del cuociente electoral lo define el artículo 263 de la Constitución Política como un instrumento democrático que garantiza la representación proporcional de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas (Congreso Nacional, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales). Su naturaleza y alcance ha sido definido por esta Sala en caso similar. Este mismo sistema fue adoptado por el artículo 26 de la ley 99 de 1993 para la elección de representantes de los municipios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, para permitir la representación de las distintas regiones, evitar la concentración de poder y defender la democracia participativa. NOTA DE RELATORÍA: Cita sentencia 2392 del 24 de noviembre de 2002, Sección Quinta. NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE ANTE LA CAR – Procedencia por inaplicación del sistema de cuociente electoral. Corpochivor / CUOCIENTE ELECTORAL – Inaplicación del sistema genera nulidad de la elección de Consejo Directivo de Corpochivor / CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCHIVOR – Nulidad elección de representantes. Violación del sistema de cuociente electoral / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Nulidad elección de Consejo Directivo. Violación del sistema de cuociente electoral El cargo que se imputa consiste en que la elección de los cuatro alcaldes de los municipios de la jurisdicción de CORPOCHIVOR como representantes ante el Consejo Directivo de la mencionada Corporación, se hizo por sistema diferente al del cuociente electoral ordenado por el literal d) del artículo 26 de la ley 99 de 1993. Consta en el Acta 001 de 2002, que en esta fecha la Asamblea Corporativa de CORPOCHIVOR se reunió en sesión ordinaria, entre otras cosas, para elegir a los 4 alcaldes que representan a los municipios de la respectiva jurisdicción, ante el Consejo Directivo; que en el orden del día aprobado por mayoría de los asistentes se incluyó el punto 5 sobre la determinación del sistema de votación que se adoptaría para la elección de los alcaldes ante el Consejo Directivo. En la discusión de este punto el alcalde de Almeida propuso “una plancha única, donde queden todos los alcaldes que aspiran ir al Consejo Directivo y el cuociente de votos dirá quienes van y quienes no. Según plancha presentada que forma parte de esta acta”. Después de muchas constancias y observaciones hechas por los participantes, se decidió que el sistema de votación que se adoptaría sería el de una plancha única, procedimiento que sin lugar a duda desconoce abiertamente lo prescrito por el artículo 26 de la ley 99 de 1993 que ordena aplicar el sistema del cuociente electoral para la elección de los alcaldes que representarán a los municipios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. La votación realizada en esta forma impide cumplir la finalidad que buscó el legislador al expedir la norma, de permitir la representación de las distintas regiones en la toma de decisiones que atañen a la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, su protección y desarrollo sostenible, situación que se evidencia del contenido del acto acusado, en el que consta el nombre de los 4 alcaldes elegidos y los municipios a los cuáles pertenecen; dos (2) de ellos corresponden a la provincia de Neira y los otros dos a la provincia de Oriente, quedando sin representación la Provincia de Marquez. A la luz de las disposiciones legales y estatutarias que regulan la elección examinada, así como de la definición constitucional, el sistema del cuociente electoral era de obligatoria aplicación por parte de la Asamblea Corporativa de CORPOCHIVOR en la elección de los cuatro alcaldes, representantes de los
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