11001-03-28-000-2001-0035-01(2561)A

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Causales específicas y generales de nulidad de acto administrativo / ACCIÓN ELECTORAL – Causales específicas y generales de nulidad de acto administrativo Causales de nulidad en la acción electoral / CAUSALES DE NULIDAD EN LA ACCIÓN ELECTORAL – Generales y específicas Anteriormente la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sostenía que la acción de nulidad de carácter electoral sólo podía ejercerse cuando se invocara una de las causales especiales de nulidad de los actos administrativos de contenido electoral expresamente señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, esa tesis fue modificada por esta Sección y según jurisprudencia reiterada desde el año de 1998, viene sosteniendo que además de las causales especificas señaladas en los artículos citados, al ejercer la acción de nulidad de carácter electoral también se pueden invocar las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 84 de esa misma normativa. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se desvirtúa la presunción de legalidad de un acto administrativo de contenido electoral cuando se encuentra probada la existencia de una causal de nulidad de los actos administrativos, ya sea especial o general. Ello se explica porque la acción electoral busca ejercer un control de legalidad de un acto administrativo que, si bien tiene un contenido jurídico especial, se desarrolla mediante una confrontación objetiva directa entre la norma que se considera violada y la decisión administrativa que se acusa y, como acción de nulidad que es, está dirigida a dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo ilegal o inconstitucional. NULIDAD ELECCIÓN DE MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT – Procedencia con fundamento en superar la edad de retiro forzoso / EDAD DE RETIRO FORZOSO – Aplicación a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión / INHABILIDAD DE MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT – Superar la edad de retiro forzoso / RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL – Servidores de la Comisión Nacional de Televisión Se afirma que la demandada no debió ser elegida como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión, en tanto que superó la edad de retiro forzoso, por lo que se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo y al hacerlo desconoció los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 5º y 6º de la Ley 190 de 1995. Así las cosas, la cuestión se circunscribe a dilucidar si la edad de retiro forzoso que consagra el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 constituye impedimento para acceder al cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. El Decreto 2400 de 1968 se aplica a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Conforme a todo lo expuesto se tiene que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, debe aplicarse a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y, por lo tanto, si uno de esos empleados cumple 65 años debe retirarse del servicio, puesto que no se encuentran dentro de las excepciones que, en armonía con el inciso segundo del artículo 29 del mismo decreto, señala dicha norma. En ese sentido el Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto 2400 de 1968, dispone en su artículo 122 lo siguiente: “La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año”. En tal virtud, es claro que la disposición transcrita señala que la edad de 65 años o más constituye impedimento para desempeñar cargos públicos.

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