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NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR – Improcedencia con fundamento en inhabilidad originada en desempeño como gobernador / GOBERNADOR – Inhabilidad originada en “reelección” / REELECCIÓN DE GOBERNADOR – Límites de la prohibición / INHABILIDAD DE GOBERNADOR – Reelección. Vigencia de la ley 617 de 2000 Con base en los artículos 197 y 303 de la Constitución, en sentencias de 22 de mayo y 15 de junio, ambas de 1.995, se dijo que mientras la ley no las estableciera las inhabilidades para ser gobernador serían, entre otras, las establecidas en el artículo 197 de la Constitución para ser elegido Presidente de la República. Entonces, si así fuera, esto es, que las inhabilidades establecidas para ser gobernador son, por lo menos, las establecidas para ser Presidente de la República; y si no puede ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiera ejercido la Presidencia, resultaría que no podría ser elegido gobernador el ciudadano que a cualquier título hubiera ejercido la Presidencia. Y ese no es el caso. La proposición según la cual no puede ser gobernador quien hubiera ejercido como gobernador, no es la expresión, referida al gobernador, de ninguna de las inhabilidades establecidas para ser Presidente, sino de la que podría ser una causal de inhabilidad nueva y distinta de aquellas. Por lo demás, el artículo 303 de la Constitución prohíbe la reelección de gobernadores solo para el período siguiente, de manera que fuera de los límites de esa prohibición la reelección de gobernadores está permitida. Se advierte, finalmente, que mediante la ley 617 de 2.000 −vigente a partir del 9 de octubre de ese año, fecha de su promulgación−, se señalaron las causas de inhabilidad para ser gobernador, pero en el artículo 86 de la misma ley se dispuso que solo regirían para las elecciones que se realicen a partir de 2.001. NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1181 de 22 de mayo de 1995 y 1182 de 15 de junio de 1995, Sección Quinta. NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR – Improcedencia con fundamento en inhabilidad generada en celebración de contratos / INHABILIDAD DE GOBERNADOR – Celebración de contrato. Vigencia ley 617 de 2000 Dijo el demandante que el señor Jaramillo Martínez se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo transitorio 18, numeral 4, de la Constitución, por cuanto dentro de los seis meses anteriores a su elección como Gobernador del Tolima, en su condición de miembro del Consejo Directivo y como médico de la Fundación Cardiovascular del Oriente, realizó gestiones y celebró contratos con el Hospital Federico Lleras Acosta. Para desestimar el cargo baste señalar que el régimen de inhabilidades establecido en el artículo transitorio 18, era aplicable solo respecto de las elecciones que hubieron de celebrarse el 27 de octubre de 1.992, como resulta de su texto y fue puesto en claro en sentencia de 12 de mayo de 1.995 y en la ya citada de 15 de junio del mismo año. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1179 de 12 de mayo de 1995, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

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