CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – Quórum decisorio. Designación de director general / NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE CAR – Procedencia por inobservancia del quórum decisorio en la elección / DIRECTOR GENERAL DE LA CAR – Quórum decisorio. Nulidad de la elección / QUORUM DECISORIO – Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca En el asunto sub iúdice se tiene que, de acuerdo con el artículo 30, segundo inciso, del Acuerdo 001 de 1995, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por regla general, debe adoptar sus decisiones por mayoría simple de los asistentes. Sin embargo, esa misma disposición establece, como excepción, que el nombramiento del Director General se rige por lo preceptuado en el artículo 42 de los Estatutos. La Sala considera que en la actualidad el número requerido estatutariamente para elegir al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no está produciendo efectos jurídicos por las siguientes razones: En primer lugar, debe observarse que esa disposición fue establecida cuando se consideraba que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca estaba conformado por 13 miembros, en tanto que el citado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con base en el cual se conformó con 14, es posterior a la fecha en la que se aprobaron los Estatutos de la entidad. En segundo lugar, no es razonable efectuar una interpretación exegética de la regla señalada en el artículo 42 de los Estatutos, pues de hacerlo podría conducir al absurdo de resultar elegidos válidamente dos candidatos al mismo tiempo. En tercer lugar, la reglamentación del quórum decisorio en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca distingue la mayoría necesaria para tomar decisiones generales (artículo 30), en función del número de asistentes, previa integración del quórum deliberatorio; y la mayoría requerida para elegir al Director General, en función del número de miembros del Consejo Directivo (artículo 42).De hecho, el legislador ha señalado en varias disposiciones, tales como los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 29 de la Ley 136 de 1994, que las corporaciones públicas deben adoptar decisiones electorales con base en la regla de la mayoría de integrantes, pues se considera que esas determinaciones deben reflejar un consenso capaz de generar la confianza corporativa. En consecuencia, en el órgano corporativo integrado por 14 miembros, la mayoría de sus integrantes siempre será de 8. Por todo lo expuesto, la Sala considera que del correcto entendimiento del artículo 42 del Acuerdo 001 de 1995, se colige que el reproche de la demanda debe prosperar, en tanto que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca profirió el acto electoral demandado sin observar el quórum decisorio realmente exigido en esa norma estatutaria. En consecuencia, se ordenará la nulidad de la elección del Señor Darío Rafael Londoño Gómez como Director General de la Corporación para el período 2001- 2003. NOTA DE RELATORIA: Concepto 713 de 13 de agosto 1995, Sala de Consulta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001)
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.