11001-03-28-000-2000-4351-01(2585)

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Competencia del legislador. Límites / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA – No se afecta cuando el legislador establece límites para acceder a cargos públicos La Corte ha reconocido que el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, así como el tiempo de vigencia de tales causales, con los únicos límites establecidos de manera explícita por la misma Constitución, es decir que dispone de “plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador, concejal o diputado.” Igualmente ha indicado que cuando el Congreso ejerce dicha atribución, limitando o reglamentando el acceso a los citados cargos, no se ve afectado el derecho a la participación política, pues se trata, simplemente, de la fijación de límites razonables a la participación, mediante el señalamiento de ciertos requisitos previamente establecidos que deben cumplir los aspirantes. NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-329 de 1995 y C-564 de 1997, Corte Constitucional. EDAD DE RETIRO FORZOSO – No opera en tratándose de cargos de elección popular / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia con fundamento en inhabilidad generada en tener más de 65 años de edad / INHABILIDAD DE ALCALDE – Sobrepasar edad de 65 años / CARGO DE ELECCIÓN POPULAR – No opera edad de retiro / PENSION DE JUBILACIÓN – Reintegro al servicio. Excepciones El impedimento para el ejercicio de cargos públicos que se comenta, para quienes sobrepasen la edad de 65 años, no obstante tener origen en disposiciones que eran aplicables únicamente a los servidores de la rama ejecutiva del poder público, se hicieron extensivas a los demás sectores de la función pública por disposición del artículo 2° de la Ley 27 de 1992, con las excepciones allí establecidas, entre las cuales no figura el cargo de alcalde. El elegido nació en el municipio de Murindó, Antioquia, el 21 de agosto de 1930, de manera que para el 1° de enero de 2001, fecha en que se inicia el periodo para el cual fue elegido alcalde, tenía mas de 65 años de edad. De lo anterior se deduce que tenía un impedimento legal para ejercer un cargo público y por lo tanto su elección se halla viciada de nulidad en los términos del artículo 228 del C. C. A. Cabe aclarar que no se trata en este caso de la aplicación de la edad de retiro forzoso, como lo entendió el Tribunal de Antioquia, que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional no opera en tratándose de cargos de elección popular, en razón de que se trata de la voluntad soberana del pueblo expresada en las urnas para que el elegido ejerza el cargo por un determinado periodo; se trata de un impedimento por razón de la edad para ejercer la función pública, previamente establecido en la ley, de obligatoria observancia tanto para los electores como para los elegidos y cuyo desacato acarrea la nulidad de la elección CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

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