11001-03-27-000-2001-0403-01(12888)

OFERTA INSUFICIENTE – Equivale a la no producción nacional de determinado producto / CERTIFICADO DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR – Es el documento con el cual se demuestra la no existencia de producción nacional Según el Decreto 2085 de 2000 artículo 3°, que goza de presunción de legalidad y por tanto es de obligatoria observancia, máxime cuando lo que expresamente regula es el significado de “oferta insuficiente” y su manera de demostrarla a fin de tener derecho a la exclusión, la expresión “oferta insuficiente” para el Gobierno Nacional, equivale a la no producción nacional de un determinado producto, y su forma de demostrar tal situación, no es otra que mediante la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia. Tal como se encuentra redactada la norma reglamentaria, hay oferta insuficiente de un producto, cuando no exista producción nacional del mismo, lo cual deberá acreditarse con la certificación del Ministerio de Comercio Exterior, con base en los registros que obren en la Dirección General de Comercio Exterior. TAMPONES HIGIÉNICOS – Al no existir producción nacional registrada en el Ministerio de Comercio Exterior hace improcedente el cobro del IVA implícito / IVA IMPLICITO EN TAMPONES HIGIÉNICOS – Es improcedente al estar demostrada la inexistencia de producción nacional En el expediente, obra certificación expedida el 18 de diciembre de 2000 por parte del Ministerio de Comercio Exterior, según la cual “de acuerdo con la información consignada en el archivo de Productores Nacionales del Ministerio de Comercio Exterior, no se tiene registrada a la fecha, producción nacional de: “1.Tampones Higiénicos 56.01.10.00.00” de tal suerte que en los precisos términos de la prueba exigida por la norma reglamentaria, al estar acreditado por la autoridad competente, que no existe producción nacional de tampones higiénicos, su oferta es insuficiente y por tanto, su importación no puede estar gravada con el impuesto sobre las ventas. Respecto de la nota incluida en la certificación, según la cual el registro como productor nacional ante el INCOMEX no es de carácter obligatorio, no invalida en forma alguna el carácter probatorio del documento, que no se deriva de dicha obligatoriedad sino del Decreto Reglamentario 2085 de 2000, que como ya se anotó, a pesar que dicho registro no tiene carácter obligatorio, le otorga a la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, la capacidad de demostrar la insuficiencia de producción nacional de un producto. Así las cosas, a pesar que la demandada trató de demostrar que si existe producción nacional de tampones higiénicos, a través de unas certificaciones expedidas por el INVIMA, aportadas en copia simple, según las cuales son fabricantes del producto las sociedades PROFILÁCTICOS DEL TOLIMA “PROFILAC S.A.” y JOHNSON & JOHNSON COLOMBIA”, entre otras sociedades, las mismas no constituyen la prueba idónea para tal efecto, en los términos del artículo 3 del Decreto Reglamentario 2085 de 2000. Además, las certificaciones aportadas emanadas del INVIMA, simplemente se limitan a señalar que existen fabricantes del producto, pero para nada se refieren a la producción del mismo, frente a las necesidades del mercado interno, con el fin de demostrar la suficiencia de la producción nacional, que es el parámetro establecido en el artículo 424 del Estatuto Tributario y por tanto la exigencia que debe ser satisfecha. CONSEJO DE ESTADO

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