11001-03-27-000-2001-0326-01(12713)

TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION O COMPENSACION DEL IVA PAGADO POR MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN – El plazo de 2 meses respecto de las facturas expedidas entre el 1° de enero y el 26 de julio de 1996 no tiene ninguna justificación frente al año concedido en los demás casos / IVA PAGADO POR COMPRA DE MATERIALES PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL – La reducción del término para su devolución o compensación a cerca de 8 meses no tiene justificación / DEVOLUCION O COMPENSACION DE IVA PAGADO POR MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN – Debe realizarse en un término de un año sin importar la fecha de expedición de las facturas En la sentencia del 5 de septiembre de 2002 Proceso 11988 se indicó que el derecho a la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social no puede ser ejercido sin límite en el tiempo porque ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y que ante la ausencia de un plazo de caducidad bien podrá el Ejecutivo fijar un término con base en su facultad reglamentaria (num. 11 art. 189 C.N.) para la cumplida ejecución y operancia de las leyes y que el límite temporal impuesto en el reglamento permite un control oportuno del reintegro de los dineros. No obstante, el plazo de los 2 meses contemplado exclusivamente para las solicitudes con base en facturas expedidas entre el 1° de enero de 1996 y el 26 de julio de 1996, constituye una limitación no justificada proferida sin motivación alguna frente al plazo general establecido en el artículo 4° del decreto reglamentario, limitación que recorta el derecho de solicitar la señalada devolución y/o compensación y por ende aumenta la carga para el contribuyente y no corresponde al principio de eficacia. En efecto, si en principio el artículo 4º impugnado estableció un plazo de un año sin condicionamiento alguno para ejercitar los derechos a la devolución o a la compensación, con el parágrafo ese término se acorta sin razón alguna, pues entre el 1º de enero de 1996 y el 26 de julio del mismo año, fecha de publicación del Decreto 1288 y los dos meses más que otorga a partir de su vigencia, habría de entenderse que la fecha límite para hacer efectivos los aludidos derechos, según el caso contemplado en el parágrafo, sería el 24 de septiembre de 1996, lo que sin hesitación alguna indica que se reduce el plazo del año a algo más de ocho meses. Esta situación denota una discriminación desventajosa para quienes tienen facturas dentro de ese rango de fechas y pretendan solicitar la compensación o la devolución. Tal diferencia, como se indicó, para la Sala resulta injustificada, por cuanto en el ejercicio de la potestad reglamentaria no puede admitirse que frente a los mismos hechos no se apliquen las mismas razones de derecho, cuando esa facultad se utilice por el Gobierno legítimamente, pues del precepto se deduce que los sujetos titulares de los derechos son idénticos y el hecho de la fecha de expedición de las facturas considerado por el Gobierno para reducir el término de su ejercicio, carece de fundamento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil dos (2002)

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