INVERSION NUEVA EN ZONA DEL RIO PAEZ – Debe mantenerse por un término de 5 años en caso de no hacerlo deberá restarse los beneficios tributarios obtenidos / PURGA DE ILEGALIDAD – Hace desaparecer las restricciones y cesan las prohibiciones que antes existían / LEY PAEZ – El término de la inversión de 5 años fue saneado con la expedición del artículo 40 de la Ley 383 de 1997 / SANEAMIENTO DE ACTOS ILEGALES POR CAMBIO DE LEGISLACIÓN – Purga hacia el futuro y desde su vigencia, lo que hasta la fecha de su expedición fue un impedimento legal por la omisión legislativa, y sanea el acto administrativo que se censura a través de la acción de nulidad incoada Se tiene entonces que por disposición expresa del legislador, tratándose de acceder a los beneficios tributarios previstos en la Ley 218 de 1995, el inversionista está obligado a conservar la inversión por lo menos durante cinco (5) años, y en caso de no hacerlo, se obliga a restituir el valor de los beneficios tributarios obtenidos. De modo que si en principio la disposición contenida en el parágrafo 1° del artículo 39 del Decreto 890 de 1997, pudo estar viciada de ilegalidad, está quedó saneada por voluntad del órgano legislativo, puesto que bajo el imperio de la nueva ley, las situaciones fácticas previstas en el reglamento se adecuan al precepto legal vigente. En efecto, sobre el saneamiento de actos ilegales por cambio de legislación, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de señalar que si por la propia voluntad del legislador y en forma general los hechos jurídicos supuestos cambian, las restricciones desaparecen y cesan las prohibiciones de modo general e inmediato, pues se transforman en hechos permitidos los que antes de la vigencia de la ley no podían serlo, cuya persistencia no repugna al nuevo orden legal. Igualmente se entiende que la purga del vicio proviene del propio legislador, debiendo así reconocerlo el juez, pues no puede rebelarse contra el orden público dispuesto por aquél, y proferir un fallo contrario a la legalidad vigente, salvo los límites que imponen las situaciones fácticas extintivas o modificatorias de los derechos litigados. En consecuencia, si bien hasta la reforma introducida por la Ley 383 de 1997 no se condicionaban los beneficios tributarios en la forma prevista por el reglamento acusado (marzo 31/97), el carácter de norma de orden público que tiene el artículo 40 de la citada ley, purga hacia el futuro y desde su vigencia, lo que hasta la fecha de su expedición ( julio 10 de 1997) fue un impedimento legal por la omisión legislativa, y sanea el acto administrativo que se censura a través de la acción de nulidad incoada, por lo que procede reconocer su conformidad con el orden jurídico vigente. Como colorario de lo expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial anotado, no se accederá a declarar la nulidad de la norma reglamentaria acusada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Bogotá D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0296-01(12558)
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