11001-03-27-000-2001-0284-01(12473)

CONCEPTO INTERPRETATIVO TRIBUTARIO – Su naturaleza es la de acto administrativo de reglamentación de la ley y por tanto sujeto a control de legalidad / FACULTAD INTERPRETATIVA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Debe adecuarse a la finalidad de la norma interpretada sin limitarla o excederla / CONCEPTO TRIBUTARIO – No proceden para regular derechos tributarios materiales y formales por ser de competencia exclusiva del legislador Como lo precisó Sala en otra oportunidad, cuando los conceptos interpretan las normas tributarias y dichas interpretaciones tienen un carácter autorregulador de la actividad administrativa y producen efectos frente a los administrados, su naturaleza es la de actos administrativos de reglamentación en el último nivel de ejecución de la ley, sujetos a control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón, la Administración al ejercer tal facultad interpretativa, debe dilucidar el sentido de las normas tributarias, que debe adecuarse a la finalidad de la norma interpretada, sin limitarla o excederla, pues por la vía de un concepto de carácter administrativo no es dable regular deberes tributarios materiales y formales, que constriñen derechos individuales, por ser todo esto competencia exclusiva del legislador, titular de la potestad impositiva y principal regulador de la actuación tributaria. Siendo así, los conceptos emitidos para la interpretación de las normas jurídicas tributarias, deben conducir a la aplicación del derecho según las metas o fines determinados por el legislador, de suerte que cualquier interpretación que contravenga el sentido de la ley, resulta ilegítima y contraria a derecho. BASE GRAVABLE DEL IVA IMPLÍCITO – La debe publicar el Gobierno Nacional / CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR – No se exige legalmente para acceder al beneficio de la exclusión del IVA implícito / OFERTA INSUFICIENTE EN EL IVA IMPLÍCITO – Fue definida por primera vez en el artículo 3 del Decreto 2085 de 2000 Se observa, que el parágrafo del artículo 43 de la ley 488 de l998, con la finalidad de “la liquidación y pago del gravamen”, radicó en cabeza del Gobierno la facultad de publicar la base gravable implícita, teniendo en cuenta la composición de los costos de los bienes de la misma clase producidos nacionalmente. Nótese cómo allí no se estableció ninguna otra previsión respecto a las condiciones o pruebas para acceder al beneficio, particularmente en torno a la aludida certificación. Tampoco lo hizo el reglamento contenido en el decreto 1344 de l999. De suerte que de esta normatividad no surge como condición para la exclusión el que el importador obtenga o haya solicitado previamente una certificación emanada de entidad oficial, simplemente el tratamiento surge de la circunstancia de que la oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. Ciertamente, fue el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000, expedido el 18 de octubre de 2000, la normatividad que definió lo que debía entenderse por “oferta insuficiente” y estableció que el presupuesto de exclusión debía acreditarse mediante una certificación proveniente de la autoridad allí determinada. Antes del examen de fondo de la norma, desde ya se advierte, que a la luz de su aplicación en el tiempo y teniendo en cuenta que las devoluciones de cuya procedencia se ocupa el concepto demandado, son las relativas al IVA pagado durante los años de l999 y 2000, se colige que el beneficio no estaba sujeto a la acreditación de la mencionada certificación desde 1999, por cuanto tal documento se convirtió en presupuesto probatorio solamente con la vigencia del artículo 3 del decreto reglamentario 2085 que fue expedido el 18 octubre de 2000. FUENTE FORMAL: LEY 488 DE L998 ARTÍCULO 43; DECRETO 1344 DE L999 DECRETO 2085 DE 2000 ARTÍCULO 3 CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR – De las normas legales no se colige que su no obtención haga perder el derecho a la exención / IMPORTACION DE BIENES EXCLUIDOS – La no tramitación de la Certificación del Mincomercio no hace perder la exclusión del IVA Implícito / IVA IMPLICITO EN IMPORTACION DE BIENES – Para la exención no es requisito presentar la certificación del Mincomercio / OFERTA INSUFICIENTE EN EL IVA IMPLÍCITO – La definición que consagraba el artículo 3° del Decreto 2085 de 2000 fue anulada por el Consejo de Estado Respecto al alcance del reglamento, está de acuerdo la Sala con la argumentación de la parte demandada, en cuanto destaca la importancia de la

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