DEMANDA CONTRA NORMA SIN VIGENCIA – Procede analizar su legalidad cuando ha tenido vigencia por un lapso de tiempo / ACCION DE NULIDAD CONTRA NORMA SIN VIGENCIA – Procede para restaurar el derecho o reparación del daño que posiblemente haya generado la norma demandada / CONCILIACION EN MATERIA TRIBUTARIA Estima la Sala pertinente precisar, que no obstante la pérdida de vigencia de la norma reglamentaria acusada, habida consideración que el plazo para acceder al beneficio de la conciliación y por ende para acreditar el requisito del pago, venció el 31 de julio de 2001, tal como lo señala el reglamento y lo dispone el artículo 101 de la Ley 633 de 2001, esta circunstancia no constituye impedimento para que se revise su legalidad, pues como lo ha reiterado de Corporación en anteriores oportunidades, basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella. Lo anterior, porque en ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado situaciones jurídicas particulares cuyos efectos ameriten la restauración del derecho o reparación del daño ocasionado, propósito que solo se logra en virtud de la decisión del juez competente que la anula, o lo declara ajustada a derecho. ACUERDO DE PAGO DEL VALOR CONCILIADO – Según la ley 633 de 2000 es viable la totalidad de los valores conciliados sin permitir ninguna restricción sobre la cuantía / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – No contiene ninguna restricción en cuanto al acuerdo de pago de los valores conciliados / PAGO DEL VALOR CONCILIADO – El reglamento excede la ley cuando condiciona el acuerdo de pago a la mitad del valor conciliado Tal como se resalta del artículo 101 de la Ley 633 de 2000, es entre otros, requisito para la procedencia de la conciliación contenciosa administrativa tributaria, que el contribuyente acredite la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores conciliados, según sea el caso. Es decir que si el contribuyente opta por el “acuerdo de pago” para acreditar tal requisito, dicho acuerdo puede hacerse, porque así lo autoriza la norma, por la totalidad de los “valores conciliados”. Para la Sala es evidente que tal señalamiento excede los términos de la ley, pues según la norma superior reglamentada, el acuerdo de pago es viable sobre la totalidad de los valores conciliados, luego limitar, como lo hace el reglamento, el acuerdo de pago a la mitad de dichos valores, y adicionalmente condicionarlo al pago previo y de contado de la mitad restante, implica no solo establecer un requisito no previsto en la ley para la viabilidad de la conciliación tributaria, sino además restringir el derecho que asiste al contribuyente de acudir a la facilidad de pago para la cancelación de la totalidad de sus obligaciones tributarias. Se tiene entonces que, si para efectos de acreditar el pago de los valores conciliados la ley autorizó el “acuerdo de pago” sin restricción alguna respecto de la cuantía sobre la cual podía otorgarse el mismo, y tampoco existe tal limitación en la norma estatutaria que autoriza el “acuerdo de pago”, no puede el reglamento, sin exceder la ley, restringir el derecho que asiste al contribuyente de que le sea otorgada facilidad para el pago de la totalidad de los valores conciliados, así como tampoco establecer como condición inherente al trámite del acuerdo de pago la cancelación previa y de contado de la mitad restante.
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