CUENTAS DE AHORRO PARA FINANCIACION DE VIVIENDA – No puede alegarse su inconstitucionalidad cuando existe fallo de exequibilidad de la norma reglamentada / EXENCION DEL GMF PARA CUENTAS DE AHORRO – Los supuestos vicios de inconstitucionalidad se desvirtúan al existir cosa juzgada en relación con el artículo 879 del E.T. / GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Si se confronta el precepto legal con las normas acusadas, es evidente que éstas se limitan a ratificar los elementos que hacen viable la exención, respecto a que los recursos deben ser captados a través de una cuenta de ahorros, que deben destinarse exclusivamente a la financiación de vivienda y que solo es aplicable a una cuenta de ahorros por titular. Así las cosas, no puede atribuirse al reglamento la exención concebida por la ley, y derivar de ello su ilegalidad, pues creada la exención por el legislador, el Ejecutivo dispone, dentro de los mismos términos previstos en la ley, lo necesario para ajustarla a las circunstancias reales y permitir su aplicación efectiva. De modo que si la exención fue declarada exequible como ocurrió en el proceso de inconstitucionalidad del artículo 879 del Estatuto Tributario no puede discutirse ésta como fundamento para anular el reglamento. En efecto, al proceso fue allegada la sentencia de la Corte Constitucional C-1107 de octubre 24 de 2001 Exp. D-3493 M.P.Dr. Jaime Araujo Rentería, que decidió sobre la exequibilidad del numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario, donde el demandante fue también el ciudadano Santiago Salah, en la cual consta que los fundamentos que se proponen en el presente proceso como razones de ilegalidad de las normas reglamentarias acusadas, así como las constitucionales que se dicen violadas por ellas, son exactamente los mismos que allí se formularon en contra del precepto legal demandado. De manera que, no solo ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del numeral 1º del artículo 879 del Estatuto Tributario que consagra la exención tributaria controvertida, sino que se confirma la improcedencia del juicio de inconstitucionalidad propuesto contra las disposiciones reglamentarias, por supuesta infracción de los principios, derechos y deberes que consagran los preceptos constitucionales que se dicen infringidos por ellas. SALDOS DE CUENTAS DE AHORROS EXENTAS DEL G.M.F. – El ajuste de los saldos no destinados a vivienda es para prevenir que sean objeto de una colocación diferente / GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – El ajuste a las cuentas de ahorro exentas se justifica para evitar que el beneficio de la exención exceda lo previsto en el artículo 879 en el E.T. En cuanto al cargo que alude a la violación del artículo 879 del Estatuto Tributario respecto de la disposición contenida en el párrafo tercero del artículo 4° del decreto acusado, comparte la Sala el concepto del Ministerio Público, en cuanto considera que no se configura la infracción denunciada. Las previsiones anteriores, a juicio de la Sala, tienen precisamente por finalidad evitar, que de llegar a presentarse las diferencias a que se refiere la norma, éstas sean manejadas sin control por parte de la entidad financiera, imponiéndose, bajo el control de la entidad supervisora, la obligación de ajustar tales diferencias en relación con los saldos no destinados a vivienda dentro de un término perentorio. Lo anterior con el fin de prevenir el riesgo de que los recursos sean objeto de una colocación diferente. No se observa entonces contradicción alguna entre el reglamento y la norma superior, y por el contrario, el hecho de que el reglamento establezca el ajuste como mecanismo para evitar el desvío de los recursos, implica que precisamente lo que se pretende impedir es que el beneficio de la exención exceda los límites previstos en la norma superior. No obstante lo anterior, debe precisarse que en todo caso, de advertirse que los recursos para
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