SERVICIOS FUNERARIOS – Excluidos del IVA / INCORPORACIÓN DE BIENES CORPORALES MUEBLES A SERVICIOS NO GRAVADOS – Para que no se considere renta requiere que quien realice la incorporación no sea el productor / FUNERARIAS – Los bienes corporales muebles que se incorporen al servicio funerario si no es productor están excluidas del IVA / IVA SOBRE SERVICIOS FUNERARIOS – No incluye los bienes corporales muebles si la funeraria no es productor o transformador del bien gravado En cuanto a la prestación del servicios, el artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 48 la ley 488 de 1998,.en el ordinal 14, excluye del impuesto sobre las ventas los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos. Para la prestación del servicio funerario, deben ser utilizados bienes corporales muebles que no están excluidos del impuesto a las ventas, tales como los ataúdes o cofres o los hábitos. Para dilucidar el tratamiento fiscal sobre este tipo de bienes, el artículo. 421 del E.T. .al precisar los hechos que se consideran venta. Del tenor de esta disposición se deduce que para efectos del tributo, se reputan ventas, estas operaciones: La incorporación de bienes corporales muebles a inmuebles. La incorporación de bienes corporales muebles a servicios no gravados, y La transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados. En todos los casos se exige que tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados, por quien efectúa la incorporación o la transformación. Esta es una condición sin la cual, el hecho no se considera venta para estos efectos. Por el contrario, cuando quien realiza la incorporación no es el productor del bien gravado, el hecho no constituye “venta”.Si como pretende la demandada, siempre que se incorporen bienes muebles gravados a servicios no gravados, el hecho es venta y por consiguiente genera el impuesto, sobraría la exigencia de la norma de que quien presta el servicio sea igualmente el fabricante o productor del bien. “Incorporación” según el diccionario de la Real Academia de la Lengua significa “acción o efecto de incorporar o incorporarse”. “Incorporar” es “agregar, unir una cosa a otra para que haga un todo con ella”. La prestación del servicio funerario, requiere entre otros, el suministro del ataúd, elemento que a su vez, es adquirido a un proveedor, salvo que la funeraria sea a su vez fabricante o realice sobre éste proceso de transformación. Por ello de conformidad con la norma analizada, para la Sala la inclusión del cofre mortuorio, hace parte de la prestación del servicio fúnebre, como lo son también hábitos, mortajas, cirios, transporte en coche fúnebre, servicio religioso, sala de velación etc., .de tal forma que si este no hace parte integrante del servicio, no se conforma el “todo” que significa “incorporar”. Por consiguiente, la Administración Tributaria infringió con los actos demandados, el literal c) del artículo 421 del E.T. al omitir el requisito que exige esta disposición para considerar como venta la incorporación de bienes muebles gravados a la prestación de servicios excluidos del impuesto a la ventas: El carácter de productor, o fabricante de tales bienes. IVA SOBRE SERVICIO FUNERARIOS – No comprende los bienes corporales muebles si quien los incorpora no es productor o transformador de los mismos / REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES – Debe demostrarse la calidad de responsable del impuesto a las ventas / SERVICIOS FUNERARIOS – IVA sobre bienes corporales muebles incorporados al servicio El artículo 16 del Decreto 326 de 1995 debe interpretarse en el sentido que no contradiga la ley, porque sería ilegal el exceder los términos de la norma reglamentada. Por ello considera la Sala que son responsables del impuesto a las
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