11001-03-27-000-2000-0948-01(11404)

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO – No se presenta en Acciones Públicas donde se encuentra en igualdad de condiciones con cualquier ciudadano / U.V.R. – El límite de la tasa de interés no puede ser causal de impedimento de Consejero / ACCION PUBLICA DE NULIDAD – Objeto / IMPEDIMENTO EN ACCION DE NULIDAD – Igualdad de condiciones del Consejero con los demás ciudadanos Para la Sala, a través de la acción de simple nulidad se busca tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en las decisiones administrativas y su finalidad no es otra que someter a la Administración Pública al imperio del derecho objetivo, siendo la sentencia netamente declarativa, con efectos “erga omnes” y toda vez que el acto acusado no regula las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, sino que se limita a señalar el límite máximo de la tasa de interés remuneratoria, encuentra la Sala que el hecho invocado por el Consejero muestra que es partícipe de una situación generalizada, es decir idéntica o de igualdad para todos los usuarios del antiguo sistema UPAC (Hoy UVR). En consecuencia la Sala no considera fundado el impedimento planteado toda vez que no se compromete la independencia del fallador si se tiene en cuenta que el acceso de los funcionarios de la Rama Judicial al sistema UPAC (Hoy UVR), se desarrolla en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos, hecho que se presenta en general en las acciones públicas, como cuando se discuten temas relativos a créditos, derechos fundamentales, derechos colectivos o servicios públicos, por vía de ejemplo, situaciones que no pueden generar impedimento alguno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá. D.C, primero (1°) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0948-01(11404) Actor: OLGA LUCIA ARIAS SUSA El señor Consejero JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, manifiesta a la Sala estar impedido para conocer del proceso de la referencia por ser deudor de un crédito de vivienda, lo cual lo coloca en la circunstancia establecida en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C. CONSIDERACIONES

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