11001-03-27-000-2000-0913-01(11354)

LEY 546 DE 1999 – Reemplazó la UPAC por la UVR para los créditos de vivienda / CREDITOS PARA VIVIENDA NUEVA O USADA – La tasa de interés remuneratoria debe ser fija durante el plazo del préstamo y se prohibe capitalizar intereses / REGIMEN DE TRANSICION ENTRE UPAC Y UVR – En la Ley 546 de 1999 se estableció un término de 3 meses para que las nuevas obligaciones se expresaran en UVR / UVR – La metodología de su cálculo puede efectuarse por el Ministerio de Hacienda aplicando mediante referencia temporal lo señalado en el Decreto 856 de 1999 La ley 546 reemplazó la UPAC por la nueva unidad de cuenta denominada UVR; señaló en el Capítulo V sobre el “Régimen de financiación de vivienda a largo plazo” que en los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda nueva o usada, la tasa de interés remuneratoria debe ser fija durante el plazo del préstamo -el cual oscila entre 5 y 30 años-, que está prohibida la posibilidad de capitalizar intereses y se permite el prepago del crédito en cualquier momento; delimitó los criterios generales para estos créditos (Artículo 17). La mencionada ley tiene vigencia a partir de su promulgación y por lo tanto, salvo las excepciones que ella expresamente previó, rige hacia el futuro. Toda vez que en la ley 546 se plasmó el cambio de la unidad UPAC por la UVR, contempló un Capítulo, el VIII para el “Régimen de Transición” (Artículos 38 a 49). Allí concedió el término de tres meses para que se expresaran las obligaciones en la nueva unidad UVR, de conformidad con la equivalencia que determinara el Gobierno Nacional. La Corte declaró exequible esta disposición, señalando que no es contraria a la distribución de competencias entre el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la República porque el Ministerio de Hacienda no va a fijar la metodología de cálculo de la UVR, sino a aplicar mediante referencia temporal una metodología señalada con anterioridad a la expedición de la misma ley en el Decreto 856 de 1999. UVR – Definición legal / IPC – Según el artículo 3 de la Ley 546 de 1999 es el componente exclusivo de la UVR / UVR – Fue creada mediante el Decreto 856 de 1999 como unidad de valor para denominar los TES / TITULOS DE TESORERIA CLASE B (TES) / TES El Decreto 856 de 1999 definió la Unidad de Valor Real Constante UVR así: Es “la unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor, reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana”. El artículo 3º de la ley 546 retomó esta definición, enfatizando en su componente exclusivo del IPC: “La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”. La UVR fue creada en el decreto 856 de 1999 como unidad de valor para denominar los TES “Títulos de Tesorería”, Clase B, emitidos por el Ministerio de Hacienda para ser colocados en el mercado interno con el fin de obtener financiación para las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de 1999 y para financiar operaciones temporales de tesorería (D.R. 2599 de 1998). CREDITO PARA VIVIENDA – Está conformado por dos componentes: la unidad de corrección monetaria y la tasa remuneratoria / UNIDAD DE CORRECCION MONETARIA – Es la parte del crédito para vivienda que busca mantener el valor real del préstamo / TASA DE INTERES REMUNERATORIA – Busca retribuir la actividad financiera por los créditos de vivienda otorgados / UVR – El Estado interviene al determinar la fórmula para su determinación como en la fijación de la tasa máxima remuneratoria

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