11001-03-26-000-2002-0016-01(22526)

LAUDO ARBITRAL – Fue expedido en derecho y no en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA – Inexistencia Fundó este cargo el recurrente en que el tribunal descartó de manera radical y definitiva las pruebas que se practicaron a lo largo de la actuación procesal; que no les dio el valor correspondiente; que desconoció el carácter público de muchos de los documentos; que se separó y dejó de lado la ley sustantiva aplicable al caso y que la decisión se produjo en contra de estipulaciones y normas claramente definidas. La Sala precisa que el laudo en conciencia está proscrito respecto de los procesos arbitrales en los que se diriman diferencias derivadas de un contrato estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 80 de 1993, que sólo prevé, al efecto, el arbitramento en derecho. La causal que se estudia se configura cuando los árbitros se apartan de la aplicación de las reglas de derecho en forma “manifiesta”. Afirma el recurrente que no obstante que se aportaron oportuna y legalmente las pruebas necesarias para probar las pretensiones, el tribunal no las apreció en debida forma, “sin una explicación de orden probatorio y sustantivo que recalcara la extraña resolución que contiene la parte resolutiva”. La Sala, a diferencia de lo aducido por el recurrente, encuentra que los árbitros valoraron las pruebas obrantes en el proceso, aplicaron el derecho objetivo a los hechos correspondientes y, con fundamento en ello, concluyeron la inexistencia la obligación aducida por la convocante. El recurrente controvirtió la decisión del Tribunal porque no compartió la resolución al problema jurídico que se adoptó en el laudo y objetó la apreciación probatoria que se hizo y rechazó particularmente la circunstancia de que los árbitros no hubiesen encontrado acreditado el hecho relativo a que la draga permaneció ‘por exigencia del contrato’ en el sitio de la obra durante 106 días, sin prestar ningún servicio y sin que hubiere facturado pago alguno. Si el Tribunal denegó las pretensiones porque encontró que no se daban los requisitos jurídicos para que procediera la condena al pago de los sobrecostos, utilidades y demás valores reclamados por el contratista, no le es dable a la Sala revisar tales fundamentaciones que motivan esa decisión. LAUDO ARBITRAL – Inexistencia de disposiciones contradictorias / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS – Inexistencia La procedencia de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, está condicionada a lo siguiente: a) que las alegadas contradicciones estén presentes en la parte resolutiva del laudo; b) que determinen la imposibilidad de ejecutar sustancialmente la decisión contenida en la decisión; como cuando “una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago” y c) a que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. El recurrente refiere apartes de las consideraciones del laudo que, a su juicio, son contradictorias, para fundar la ocurrencia de esta causal. Afirma que el Tribunal incurrió en “error de hecho en la apreciación de la prueba” cuando en un acápite adujo que consideraría determinada prueba y en otro la desechó, como también, cuando hizo lo contrario. La Sala precisa que la procedencia de esta causal, como se indicó, exige la existencia de contradicciones en la parte resolutiva del laudo, no en la parte motiva del mismo; de manera que los señalamientos hechos por el recurrente no permiten deducir el cumplimiento de este primer presupuesto. La circunstancia de que los árbitros hubiesen valorado en forma contradictoria los medios de prueba obrantes en el proceso, no lleva a concluir la ocurrencia de esta causal. Tales circunstancias alegadas por el recurrente escapan a la valoración de la Sala en consideración a la naturaleza restringida del recurso; de manera

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.