11001-03-26-000-2001-0027-01(20356)

LAUDO ARBITRAL – Causal 4 del artículo de la Ley 80 de 1993: fallo extrapetita y fallo ultrapetita / NULIDAD DEL CONTRATO – Puede ser objeto de conocimiento de la justicia arbitral / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO – Inexistencia / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Las imputaciones hechas por la Fábrica de Licores del Tolima contra el laudo por conceptos de dicha causal son las relativas a que los árbitros se pronunciaron sobre puntos que no estaban sujetos a su decisión como son, de una parte, la inaplicación por invalidez de una cláusula y, de otra, el análisis sobre un acto administrativo, como fue el contenido en la manifestación de la citada Fábrica de suspender el contrato. La causal legal de nulidad en estudio contempla dos tipos de supuestos: -Por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión y -Por haberse concedido más de lo pedido, como pasa a explicarse: -Por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión, puede presentarse: -O cuando las materias del pacto de compromiso contienen controversias que no son transigibles por orden constitucional y legal; es decir cuando el laudo, en su materia de decisión, define contenciones por fuera de la competencia potencial máxima que pueden conocer los árbitros y -O cuando la materia transigible sobre la cual se pronunciaron los árbitros no fue objeto del pacto de compromiso por las partes, es decir éstas no se la atribuyeron a los árbitros (fallo incongruente por decisión extrapetita). Por haberse concedido más de lo pedido, este hecho de incongruencia del laudo se presenta cuando decidió sobre cuestiones que aunque son transigibles van más allá de las peticiones de la demanda (fallo ultra petita). Dos situaciones se atribuyeron como constitutivas de dicha causal; así: En lo que atañe con la inaplicación por los árbitros de una cláusula del contrato. Cuando el Tribunal se pronunció sobre la cláusula décimo quinta del contrato, referente a que las partes aceptaron que la fábrica podía abstenerse de vender producto al contratista sin que generara obligación de indemnización o resarcimiento para su cocontratante, no puede concluirse que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a decisión, porque como ya se vio tal situación estaba íntimamente relacionada con la relación jurídico procesal. Es importante destacar que no puede afirmarse que como el artículo 87 del C. C. A indica que en la acción de controversias contractuales podrá pedirse la nulidad del contrato debe entenderse que de tal pretensión sólo puede conocer la jurisdicción natural del contrato estatal, de lo contencioso administrativo, porque la ley 446 de 1998 indicó, en el artículo 116, que “podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y validez del contrato ( )” y la ley 80 de 1993 señaló, en el artículo 70, que “En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que pueden surgir por razón de la celebración del contrato ( )”, entre otros; y es sabido que entre las diferencias por tal celebración pueden encontrarse las atinentes a las exigencias legales vigentes a su celebración. Otra de las imputaciones hechas por el recurrente al laudo y por la causal de anulación en comento es la siguiente: La que concierne con el afirmado juzgamiento sobre la legalidad del también aseverado “acto administrativo de terminación del contrato” es calificación que tampoco resulta verdaderamente jurídica. El Consejo de Estado observa, que jurídicamente el oficio trascrito no es un acto administrativo, sino la representación probatoria de un hecho en el cual cayó el contratante por situaciones que éste mismo calificó, no como autoridad administrativa sino como contratante, como expresión real de imposibilidad de prosecución del cumplimiento de sus obligaciones en el contrato, celebrado con el convocante. La Sala en otras oportunidades ha precisado que los árbitros, como regla general, pueden conocer de toda controversia contractual estatal siempre y cuando ella no esté relacionada con el efecto económico de los actos administrativos ni cuando se pretende discutir los actos administrativos materiales del contratante público; en tal sentido pueden consultarse las sentencias proferidas el día 23 de

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