LAUDO ARBITRAL – Fallo en derecho y fallo en conciencia / RECURSO DE ANULACIÓN – Causales 1, 2, 4 y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. No prosperó. El artículo 70 de la ley 80 de 1993 prevé que cuando se trate de dirimir las controversias que surjan de un contrato estatal por medio del arbitraje, el laudo siempre será en derecho, como única categoría de arbitramento reconocido por la ley de contratación estatal, lo cual significa que el arbitramento en conciencia está proscrito en los contratos estatales (sin perjuicio del técnico que las partes pacten para resolver las diferencias de carácter exclusivamente técnico). Ahora, el fallo en conciencia sólo se evidencia cuando la sentencia proferida no se sujeta al marco jurídico que debía acatar y solo se basa en la mera equidad, o cuando haya desconocido abiertamente el materia probatorio incorporado al proceso, que le impidiera al juez darle el alcance adecuado a todos los medios de convicción, al punto de proferir una sentencia contra evidente. Esta Sala, en sentencia de 3 de abril de 1992, expediente 6695, hizo una clara diferenciación en relación con las decisiones proferidas por los Tribunales de Arbitramento en conciencia y en derecho. En cuanto a las primeras sostuvo que los árbitros podrían decidir sobre extremos no suficientemente probados pero posibles, conforme a su leal saber y entender, contrario a lo que sucede cuando la decisión se toma en derecho, porque esta deberá obedecer a unas reglas predeterminadas por la misma ley. Bajo esta orientación, es claro que en el caso particular el juez arbitral resolvió la controversia, en consonancia con lo probado en el expediente y además dio cumplimiento a los artículos 304 y 305 del C. de P.C., en cuanto al contenido de la sentencia y al principio de congruencia de la misma. LAUDO ARBITRAL – Pruebas. Causal 1° del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 Para que se configure la causal indicada, la prevista en el numeral 1º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, es necesario que las pruebas oportunamente solicitadas no hayan sido decretadas en la etapa procesal o en su defecto, que se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para su evacuación, que dichas pruebas tengan incidencia en la decisión de tal manera que sean determinantes en la resolución del laudo arbitral y se hayan reclamado en la forma y tiempo debidos por el interesado. Dado el carácter del recurso de anulación, la causal prevista en el numeral 1º, fue establecida con el fin primordial de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes en conflicto, pues de esta manera, queda asegurada la oportunidad que tienen de solicitar las pruebas, para el convocante en la demanda y su corrección y para el demandado en el término concedido para contestar la demanda. Frente a esta causal, se observa que no basta decretar las pruebas pedidas por las partes, sino que el juez arbitral debe agotar todas las diligencias necesarias para su completa evacuación; sin olvidar que las pruebas pedidas por las partes deben cumplir con los requisitos legales para su procedencia, es decir que se trate de pruebas conducentes, pertinentes o relevantes y desde este punto de vista que los medios solicitados no sólo estén permitidos por la ley, sino que tengan relación directa o indirectamente con la controversia planteada. Además, se precisa que esta causal tiene un alcance limitado, porque si bien esta concebida en favor de las partes en contienda, no procede cuando las pruebas hayan sido decretadas oficiosamente durante la actuación, solo logra configurarse cuando el juzgador omite decretar las pruebas pedidas por las partes o no agota las diligencias necesarias para su recaudo. En el presente caso, la Sala concluye que no basta demostrar que las pruebas no fueron decretadas y que se dejaron de practicar las diligencias necesarias para
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