CONTRATO DE CONCESION MINERA – Reversión de bienes destinados a la explotación minera / REVERSION DE BIENES EN LOS CONTRATOS DE CONCESION MINERA – Legislación aplicable La reversión prevista para los contratos de concesión de yacimientos minerales, fue regulada por el Decreto 805 de 1947. El Decreto ley 2655 de 1988, por el cual se expidió el Código de Minas, disposición vigente para la época en que se profirió el acto demandado, reguló la materia en el artículo 74. Y en relación con la misma figura, la Ley 80 de 1993 “Estatuto general de contratación de la administración pública” reguló el tema en el Art. 19. Como puede verse el Código de Minas, contenido en el Decreto ley 2655 de 1988, estableció la aplicación de la reversión a los contratos de gran minería y excepcionalmente a la mediana minería; como también determinó su procedencia en los eventos de caducidad del contrato, distintos a la muerte del concesionario, y en caso de renuncia del concesionario con posterioridad a veinte años de explotación. El decreto ley 2655 también modificó lo atinente a los bienes objeto de la reversión y dispuso que la medida cobija los muebles e inmuebles adquiridos con destino o en beneficio exclusivo de la explotación y de las operaciones anexas de transporte externo y embarque de minerales, siempre que estas últimas no estuvieren también destinadas al servicio de otras explotaciones del mismo concesionario o de sus filiales o subsidiarias. El citado decreto ley 2655 de 1988 entró en vigencia seis meses después de su promulgación, esto es el 23 de junio de 1989 , con excepción del capítulo XII del mismo, que empezó a regir en la misma fecha de su promulgación, esto es, el 23 de diciembre de 1988 (Art. 326 del decreto). La Sala encuentra necesario precisar algunos aspectos relacionados con la procedencia de la reversión para los contratos celebrados con anterioridad al decreto ley 2655 de 1988, en relación con el Concepto 727 del 8 de septiembre de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. Como el artículo 106 del decreto 805 de 1947 dispuso que “al vencimiento del término de duración de estos contratos” operaría la reversión de todos los muebles e inmuebles adquiridos o construidos para la exploración y explotación minera, la medida resulta aplicable a todos los contratos de concesión minera celebrados en vigencia de esa normativa, una vez se dé la terminación del mismo por vencimiento de plazo. Si la condición fáctica a que está sometida la reversión, el vencimiento del plazo del contrato de concesión, se produce en vigencia del decreto 805 de 1847, la nueva reglamentación que sobre la materia introdujo el decreto 2655 de 1988 no afecta esa situación jurídica consolidada. Pero si el vencimiento del plazo del contrato de concesión, que condiciona la efectividad de la reversión, se produjo en vigencia de una nueva disposición que reguló totalmente la materia, deben acatarse las disposiciones que reglamenten aspectos no regulados por la normativa anterior, fundamentalmente los encaminados a la operatividad de la medida. Finalmente cabe anotar que esta problemática fue regulada por el nuevo código de minas, ley 685 del 15 de agosto de 2001, en cuyo artículo 113 establece que “En todos los casos de terminación del contrato, ocurrida en cualquier tiempo, operará la reversión gratuita de bienes a favor del Estado…”; norma que, si bien se profirió con posterioridad a la terminación del contrato y a la expedición del acto demandado, ilustra el debate. CONTRATO DE CONCESION MINERA – Procedencia de la reversión de bienes / REVERSION DE BIENES – En contratos de concesión minera La Sala considera que el supuesto legal de la reversión es la existencia de una actividad de gran minería, que a su vez está determinada por la cantidad anual de material explotado. La existencia o no de un PTI no impide la procedencia de la medida, ya que es tan sólo uno de los mecanismos dispuestos para realizar una clasificación del rango
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