PRIMA TECNICA EN EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Niega la nulidad de resolución que regula este derecho en cuanto a lo que se considera nombramiento en propiedad para efectos de la asignación de la prima / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Niega la nulidad de norma que regula la prima técnica para los funcionarios de esta entidad. El desempeño del cargo en propiedad como requisito para tener derecho a esta prestación / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD – Esta clase de nombramiento es el que da derecho a la prima técnica en el Ministerio de Educación Nacional que incluye a los funcionarios de libre nombramiento y remoción o escalafonados en carrera administrativa. Los servidores que hayan superado el período de prueba deben ser asimilados a los que ya se encuentran inscritos en carreraReitera el actor que se reguló un nuevo requisito para tener derecho a la prima técnica, cual es el de estar escalafonado en carrera administrativa que no aparece en parte alguna en los decretos 1661 y 2164 de 1991. Sostiene que la designación en propiedad se debe distinguir de la del supernumerario o contratista que por su vinculación precaria al ente oficial no tienen vocación de ser beneficiario del estímulo aludido; que nadie puede decir que el servidor público designado en período de prueba o en forma provisional no tenga los deberes, derechos y responsabilidades que son atribución de todos los empleados del Estado. Observa la Corporación que las normas impugnadas de la resolución No. 03528 precisaron lo que debe considerarse por nombramiento en propiedad para efecto de la asignación de prima técnica, ponderación de los factores y cuantía de la misma, sin que se haya excedido en tal sentido el marco normativo previsto al respecto en los decretos Nos. 1661 y 2164 de 1991, cuando se establece que se entiende por desempeño del cargo en propiedad, que el funcionario se encuentre nombrado con carácter de libre nombramiento y remoción o escalafonado en carrera administrativa, ya que son estos servidores públicos los que tienen vocación de permanencia en la administración pública, no obstante los empleados de libre nombramiento y remoción no gocen de una relativa estabilidad laboral como sucede con los funcionarios de carrera administrativa y al contrario de aquellos servidores que sólo están designados en período de prueba o en provisionalidad que, como lo anota la señora Procuradora Segunda Delegada en su concepto por su naturaleza “corresponde a una interinidad, es decir, que es de carácter transitorio, por lo que no hay seguridad de que el funcionario vaya a permanecer en el cargo, por lo tanto no se da la finalidad que persigue el beneficio de la prima técnica como si ocurre con los nombramientos en propiedad”. No obstante lo anterior, en criterio de la Corporación, la resolución No. 03528 de 1993, incurrió en la omisión de no haber asimilado a lo que se entiende por desempeño del cargo en propiedad, al funcionario que nombrado en período de prueba lo haya superado por la evaluación satisfactoria de su desempeño y esté pendiente de su inscripción en la carrera administrativa, cuyo acto que la confiere no es constitutivo sino declarativo del derecho, pues en este caso, ya el empleado goza de estabilidad laboral y tiene igual vocación de permanencia en el servicio que el funcionario escalafonado en carrera. Advierte la Corporación que la omisión en que se incurrió en la resolución No. 03528 de 1993 a que se ha hecho referencia, a pesar de que carece de la identidad jurídica suficiente para que se pueda proceder a declarar la nulidad de las normas impugnadas, por lo que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, obliga en todo caso a tenerla en cuenta por las autoridades administrativas competentes al dar aplicación a lo previsto en dicha resolución para efecto de reconocimiento de la prima técnica, asimilando, en consecuencia, a los funcionarios que hayan superado el período de prueba, a los que ya se encuentran inscritos en la carrera administrativa, conforme a lo planteado en la presente providencia.
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