11001-03-25-000-2002-0070-01(0548-02)

PRIMA ESPECIAL DE TRANSPORTE – Niega suspensión provisional de norma que regula esta prima para algunos servidores del Senado de la República y de la Cámara de Representantes / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada con respecto a norma que regula una prima especial de transporte / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración Encuentra la Sala que es competente esta corporación para conocer de la solicitud de nulidad presentada por el actor contra el decreto 51 de 1998, por el cual se establece una prima especial de transporte para los Secretarios Generales del Senado de la República, Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Secretarios Generales y Subsecretarios Auxiliares del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, los Jefes de Sección de Relatoría y Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, sin que esta prima constituya factor salarial. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En este caso particular no aparece, ni por confrontación directa ni mediante documentos públicos que debieron haber sido aducidos con la solicitud por el demandante, aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Ahora bien, no encuentra la Sala en este caso que con el referido decreto se violen las normas constitucionales y legales que consagren el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley, por cuanto para que se dé la violación de aquellas, debe existir una discriminación entre iguales frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a otros sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones. Mal podría entenderse que toda diferencia en el trato que se otorga a un grupo de empleados frente a otro constituye discriminación. RECHAZO DE DEMANDA – Procedencia porque se trata de una ley de la República cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Rechazo de la demanda porque se impugna una ley de la República Precisa la Sala que la ley 617 mediante la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1992, se dictan otras normas tendientes a la fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, fue expedida por el Congreso de la República previo agotamiento del procedimiento legal establecido. De acuerdo con lo señalado en el numeral cuarto del artículo 241 de la Constitución Política corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En virtud de lo anterior no puede esta corporación conocer de la nulidad de la ley 617 de 2000, toda vez que aquella fue expedida por el Congreso de la República. Juzgar la legalidad y constitucionalidad de la misma correspondería a la Corte Constitucional.

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