RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL – Nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita / NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL – No es causal de anulación del laudo arbitral, pero constituye una facultad oficiosa del juez administrativo el estudiarla y decretarla / PACTO ARBITRAL – Naturaleza contractual y autonomía En materia de contratos estatales, como ya se indicó, si bien la nulidad del pacto arbitral por objeto o causa ilícita no está legalmente prevista como causal o motivo de procedencia del recurso de anulación del laudo arbitral, ello tan solo significa que no puede ser invocada por las partes como fundamento de la impugnación del laudo; pero ese hecho, en modo alguno impide o elimina la facultad que, por vía general, tiene el juez administrativo de declarar oficiosamente las nulidades absolutas del contrato que encuentre acreditadas en el proceso. Pero el ejercicio de la facultad oficiosa en comento tiene una limitante, en cuanto que sólo comprende el juzgamiento del pacto arbitral, sin posibilidad de que el juez del recurso pueda hacerla extensiva al examen del contrato involucrado en el respectivo proceso. Lo anterior encuentra fundamento en el hecho de que el pacto arbitral, bien sea que haya sido acordado en el propio contrato fuente de las controversias objeto de litigio, es decir, mediante cláusula compromisoria, o en un contrato posterior a la celebración de aquél y una vez surgidas las controversias contractuales entre las partes, o sea, a través de compromiso, es un negocio jurídico de naturaleza contractual; lo primero, porque consiste en una manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos, y lo segundo, por cuanto se trata de un acuerdo de voluntades de dos o más agentes encaminados a crear obligaciones, cuyo contenido y finalidad es declinar por las partes el sometimiento a la jurisdicción ordinaria o especial preestablecida en el ordenamiento jurídico, en orden a deferir la solución de una parte o la totalidad de sus conflictos, actuales o futuros, derivados de una relación contractual, a la decisión de un tercero (tribunal de arbitramento), siempre y cuando dichos litigios versen sobre asuntos jurídicamente transigibles. Sobre el particular, en consonancia con la postura de la doctrina sobre el tema, la Sala ha definido de tiempo atrás la naturaleza contractual del pacto arbitral. Y en el estado actual de la legislación, la autonomía de la cláusula compromisoria respecto del contrato del cual hace parte, está clara y expresamente definida en el parágrafo del artículo 116 de la ley 446 de 1998. En el caso específico del arbitramento, el ejercicio de esa función a través de un tercero (el árbitro), está sujeta a los precisos términos que sobre el particular establezca el legislador, quien, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 constitucional, debe definir los principios, reglas, procedimiento y materias susceptibles de ser sometidas a la decisión de árbitros, todo ello en consonancia con lo ordenado en el artículo 123 de la Constitución, según el cual corresponde a la ley determinar el régimen de los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regular su ejercicio. En ese contexto entonces, como quiera que el pacto arbitral comporta una naturaleza jurídica contractual, la habilitación que en él hagan las partes a un tercero para ejercer función jurisdiccional, necesariamente debe ser válida, ya que como todo contrato, está sujeto a las normas generales que determinan la validez de ese tipo de negocios jurídicos, entre otras, las relativas a la capacidad de las partes y a la licitud de la causa y el objeto, según lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil, normatividad que es aplicable tanto a la actividad contractual de los particulares como a la que desarrollen las entidades estatales. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 7 de octubre de 1999, Exp. 12387; del 11 de abril de 2002, Exp. 21652; del 8 de junio de 2000, Exp. 16973; del 11 de abril de 2002, Exp. 21652 del Consejo de Estado y C- 163 del 17 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional.
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