11001-03-25-000-2001-0009-01(009-01)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE INSCRIPCIÓN PARA DIRECTIVOS SINDICALES DE LAS SECCIONALES DE SINALTRABAVARIA – Improcedencia por no violar el artículo 73 del C.C.A. / REVOCATORIA DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO – Cuando la actuación administrativa se inicia de oficio se debe comunicar su existencia y objeto de la misma / DEMANDA – Admisión procedente Estima la Sala que la solicitud de suspensión provisional no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: El acto por el cual se niega la inscripción de la Junta Directiva Sindical, no crea o modifica una situación jurídica particular y concreta, tampoco reconoce derecho de igual categoría. En esas condiciones no aparece a primera vista que el acto acusado infrinja el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 74 del Código Contencioso Administrativo dispone que para que proceda la revocación de actos de carácter particular y concreto, se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en el artículo 28 y concordantes del mismo Código. Este artículo (el 28), exige que, cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. El acto acusado, no se expidió de oficio, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sino a solicitud de la agremiación sindical que elevó la petición de revocatoria del acto que había denegado la inscripción en el registro sindical, por lo tanto no era necesario en principio, dar aplicación al citado art. 14 del C.C.A., citando a los terceros interesados. En esas condiciones, no aparece prima facie, por lo tanto, la violación del artículo 14 del C.C.A. y por la misma razón, del artículo 35 ibídem. Por último, se afirma que el acto acusado es violatorio de los artículos 35, 50, 59, 62, 63 y 66, lo mismo que del artículo 51 del C.C.A., por cuanto, para la expedición del acto impugnado se reconsideró el tema en dos oportunidades, en forma irregular. Este argumento no es de recibo para efectos de decidir la suspensión provisional del acto acusado por la sencilla razón de que una de las actuaciones se refiere a la expedición de los actos con ocasión de la reunión celebrada el 25 de julio de 1999 y el acto acusado, versa sobre la Asamblea General realizada el 31 de enero de 2000. Son dos actuaciones distintas. Tampoco prospera este argumento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., marzo ocho (8) del año dos mil uno (2001). Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0009-01(009-01) Actor: BAVARIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

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