CONCURSO DE LA RAMA JUDICIAL – No debe haber restricción para inscripción simultánea para diferentes cargos. Violación del derecho de igualdad / CONCURSO DE LA RAMA JUDICIAL – Nulidad del acuerdo 117 de 1997 – artículo 2º La Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su Artículo 127 dispone las calidades y requisitos generales que se requieren para ejercer los cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal. Ninguna exigencia adicional a las mencionadas se establece en esta ley para acceder al cargo de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo ni se consagra ninguna restricción a las personas que a él aspiren, en lo atinente a la posibilidad de inscripción simultánea a concursos convocados para acceder a cargos de funcionarios diferentes de la Rama Judicial. A pesar de ello, el Consejo Superior de la Judicatura en el acto demandado estableció respecto de los aspirantes a Magistrado de Tribunal Administrativo, la restricción aludida. No es ajeno a la Sala que la jurisdicción contencioso administrativa fue instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, según lo establece el Artículo 82 del C.C.A. y que por lo tanto su actividad juzgadora es eminentemente especializada, lo cual, si bien determinaría que el aspirante a ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo tenga la preparación académica pertinente, no significa que de plano se le cercene el derecho que le asiste, si llena los requisitos correspondientes, para participar en convocatorias tendientes a proveer otros cargos de funcionarios en dicha rama, pues ello equivaldría a presumir que por aspirar a administrar justicia en una jurisdicción especial, como es la contencioso administrativa, carece de la preparación, conocimiento y experiencia necesarios para desarrollar las mismas tareas en áreas diferentes del derecho. En estas condiciones, al imponer dicha limitante a esos aspirantes, el Consejo Superior desconoció el principio constitucional de la igualdad, por cuanto esa restricción se aplicó con criterios extraños al fin enunciado en la contestación de la demanda, como justificativo de ese proceder: necesidad de efectuar la evaluación de tales aspirantes desde el punto de vista de los conocimientos específicos requeridos para administrar justicia en dicha jurisdicción, toda vez que, la preparación académica en el área del derecho administrativo no descarta que quien la posee, ostente también la adecuada para ejercer, con tino y habilidad, la labor de administrar justicia dentro de la jurisdicción ordinaria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0131-00(2027-99) Actor: HERNANDO RUEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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