11001-03-25-000-1999-0002-00(0002-99)

CONTRATACIÓN DE APRENDICES DEL SENA / INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES / SENA / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Resoluciones 0066 y 0111 de 1996 del Sena / CONTRATO DE APRENDIZAJE – Es obligatorio solamente para empleadores del sector privado En este proceso se demandó en acción de nulidad, las Resoluciones Nos. 0066 y 0111 de febrero 23 y abril 17 de 1996, respectivamente, expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” – Regional Cauca, que le asignan a la P. Demandante de la Seccional Cauca, la contratación de una cuota de seis (6) aprendices, en los términos de los actos acusados. Conforme a los cánones constitucionales transcritos (Artículos 122 y 123), la Sala no observa cómo una Empresa Industrial y Comercial del Estado pueda contratar aprendices, cuyas funciones dependerán de un contrato individual especial de trabajo y cuya finalidad no se ajusta al espíritu de la ley ni al ejercicio de la función pública. Es decir, que los actos acusados contrarían el espíritu del artículo 123 de la Carta. En relación con la violación manifiesta que se aduce por desacato a claros preceptos de la Constitución Política que señalan las funciones y el procedimiento para la creación y nombramiento de los empleados públicos, al abrogarse, el Director Regional del “SENA”, facultades que no tenía, la Sala estima que evidentemente, la vinculación del Estado con sus servidores es de naturaleza distinta a la relación laboral que rige entre los particulares, toda vez que el Estado persigue siempre como objetivo el interés público, mientras la relación laboral entre particulares pone en juego el interés privado y por tanto, a términos del artículo 4° del C. S. Del T., es evidente que las relaciones entre el Estado y sus servidores queden excluidas de la reglamentación jurídica contenida en el Código Laboral por así establecerlo este ordenamiento jurídico en sus artículo 3° y 4°. El contrato de aprendizaje constituye en verdad una de las formas del contrato de trabajo y su modalidad pertenece de manera inequívoca al Código Sustantivo de Trabajo. Es por ello que las normas que reglamentan el contrato de aprendizaje no son coherentes con lo preceptuado en los artículos 3 y 4° del C. S. del T., ya citados, y esta clase de contratos, propios del Derecho Laboral Individual de Trabajo no pueden ser aplicables a los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuyos servidores serán objeto de clasificación en los estatutos respectivos, como así lo dispone el artículo 5° del Dcto. 1848 de 1969. De manera que las obligaciones que el Código Sustantivo del Trabajo le impone en esta materia a los empleadores particulares, no tiene porqué cobijar a las Entidades de Derecho Público, advirtiéndose que cuando el artículo 1º del Dcto. 2838 de 1960 habla de los empleadores de todas las actividades, como obligados a contratar aprendices, se refiere necesariamente a los empleadores del sector privado. De no ser así, habría que concluir que las normas sobre aprendizaje, modalidad del contrato de trabajo, no son coherentes con los principios consagrados en los artículos 3º y 4º del C. S. del T. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Sección Primera de 25 de mayo de 2000, expediente 5555, actor: Instituto de Seguros Sociales – ISS, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

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