11001-03-25-000-1998-0147-00(2052-98)

REGISTRO SINDICAL – Inhabilidad de directivo docente / SINDICATOS – Inhabilidad de los directores de concentración para pertenecer a la junta directiva / DOCENTES – Inhabilidad de directivos para pertenecer a junta directiva de sindicatos Resulta apenas razonable que las funciones del rector, previstas en el Decreto 1860 de 1994, estén dirigidas fundamentalmente al campo académico, pero en manera alguna puede inferirse que ellas sean las únicas que le corresponden y que, en consecuencia, el cargo directivo docente no conlleva la representación de órganos y autoridades situadas en posiciones jerárquicas superiores, no solo del sector educativo sino también administrativo. Sostener que el ejercicio de los cargos directivos docentes no implica representación, sería desconocer la importancia que en la organización del servicio público de la educación conlleva el ejercicio de estos empleos en términos administrativo – jerárquicos; e, igualmente, que los docentes que son llamados a ocupar los empleos previstos en la ley como directivos-docentes, forman parte de cuadros superiores de empleados directivos del servicio público de la educación. En esas condiciones, a juicio de esta Sala, el hecho de que los demandantes Miriam González Cadena y Germán Morales Castillo, tuvieran la condición de directores de concentración, era suficiente para admitir que se encontraban inmersos en la situación prevista en el artículo 389 del C.S.T. y por ello su elección como miembros de la junta directiva del Sindicato de Maestros era ilegal. REGISTRO SINDICAL – Causales de nulidad de votos para junta directiva de sindicato / SINDICATO – No desvirtuada la validez de los votos para junta directiva Conforme al ordenamiento aplicable al sindicato, para efectos electorales, la nulidad del voto solo era viable cuando había irregularidades en la forma como se emitía el voto, cuyas condiciones estaban previstas en el artículo 27 ídem. y cuando se presentaran circunstancias que obstaculizaran la oportunidad e imparcialidad de los votantes y los candidatos. A juicio de esta Sala, si dos autoridades electorales del sindicato, el Comité Municipal y el Departamental, habían efectuado los escrutinios y, en ningún caso, se comprobó exceso en el número de votantes ni se daban las causas que expresamente conllevaban nulidad, el sufragio tenía que ser respetado y las irregularidades en que hubieran podido incurrir los miembros facultados por el sindicato para realizar la actividad electoral, no podían variar la voluntad de los afiliados; cuando más, darían lugar a la aplicación de sanciones a los miembros de los comités municipales, zonales o departamentales, tal como lo preveía el artículo 34 ídem. El anterior ha sido criterio sostenido por esta Corporación, con ponencia del Consejero ROBERTO MEDINA LOPEZ, en sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil (2000), Radicación número: 2415. Situación similar se presenta en este caso pues la lista de electores, enviada previamente por el sindicato, supone que las personas allí relacionadas son docentes, afiliados activos al sindicato y, en consecuencia, con capacidad para votar. No bastaba con afirmar, como se hizo en el acto acusado, que la votación de los municipios en relación con los cuales no se remitió la lista de sufragantes permitía “entrever manejos irregulares”. Era necesario probar que lo consignado en las actas de escrutinio contenía una falsedad pues, en principio, debía presumirse que los votos encontrados en la urna habían sido emitidos por personas habilitadas para ello. Así entonces, si el sufragio fue depositado, puede válidamente afirmarse que quienes ejercieron el derecho se encontraban en la lista, y para anular el voto tenía qué probarse que no estaban contemplados allí. Pero tanto en la vía gubernativa, como en la judicial, el ministerio demandado

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