REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LA RAMA JUDICIAL Y LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Legalidad de regímenes diferentes y la opción para los servidores de acogerse al nuevo régimen con pérdida de la prima de antigüedad / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Validez de la pérdida de este derecho en nuevo régimen salarial y prestacional porque es una consecuencia de la escogencia libre y voluntaria del servidor / DERECHOS ADQUIRIDOS – No desconocimiento Siendo legítimos los regímenes salariales y prestacionales diferenciales contemplados entre otros decretos, en el demandado, pues los funcionarios que venían vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar bien podían, en forma voluntaria y libre, acogerse a la nueva opción salarial y prestacional que en los mismos se establecía para quienes ingresaran por primera vez al servicio y siendo tales regímenes integrales, esto es, que regulan todo lo concerniente a los valores que han de recibir los afectados, bien por concepto de salario o prestaciones, resulta igualmente conforme a derecho el establecimiento de la norma acusada, ya que la misma forma parte de este nuevo régimen salarial y los funcionarios antiguos que se acogieron a él, sabían de antemano que en virtud de su decisión quedaban regulados en un todo por estas nuevas disposiciones y que por lo tanto quedaban excluidos del beneficio de la prima de antigüedad. Y no puede decirse que tal disposición desconozca supuestos derechos adquiridos por aquellos y el derecho a la igualdad, por cuanto es válido establecer un régimen general en esta materia que contemple opciones y alternativas que comportan cada una sus propias consecuencias jurídicas, pues no se trata de la imposición de un régimen sino de la consagración de posibilidades de escogencia por parte de los funcionarios antiguos, a quienes se les confirió un tiempo prudencial para que, previa ponderación de los pro y contras que podía acarrear la selección que hicieren, adoptaran la determinación que más convenía a sus intereses particulares, proceder que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, materializa el reconocimiento de la libertad personal de cada uno de esos servidores. En este orden de ideas, fuerza concluir que no procede infirmar el aparte del Artículo 11 del Decreto 43 de 1995, materia de impugnación, ya que la no percepción de la prima de antigüedad que venían percibiendo los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, es una consecuencia originada en la escogencia libre y voluntaria que hicieron del nuevo régimen salarial y prestacional consagrado en dicho estatuto, decisión que tomada en forma libre y espontánea, como se dijo, es jurídicamente válida, pues quien a ciencia y paciencia se somete a un determinado régimen, debe atenerse a las consecuencias integrales de una determinación de tal naturaleza. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0121-00(1494) Actor: EDINSON RAFAEL VASQUEZ MONTERO
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