EXCLUSIÓN DE CARRERA JUDICIAL – Procedencia / RAMA JUDICIAL / CARRERA JUDICIAL En este proceso se debate la legalidad de Resoluciones Nos. 007 y 029 de 14 y 30 de enero de 1997, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca; y de la No. 120 de abril 11 del mismo año, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se le excluyó de la carrera judicial en el cargo de Auxiliar Judicial, Grado 11 del Tribunal Superior de Popayán. La administración excluyó de la carrera judicial a la demandante a partir del 15 de marzo de 1996, previa consideración de que el artículo 130, inciso cuarto de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le varió el régimen de carrera judicial al cargo de Auxiliar Judicial de Magistrado de Tribunal por el de libre nombramiento y remoción y de que quienes desempeñaban este cargo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 15 de agosto 28 de 1996, debían ser excluidos de la misma. En el evento de que la administración no excluyera de la carrera a los funcionarios inscritos en ella y en cargos que, en virtud de la ley pasaron de carrera a libre nombramiento y remoción, tal circunstancia sería un contrasentido toda vez que la situación laboral del funcionario cambia frente al nominador radicalmente. La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de que la previsión antes transcrita no es aplicable al caso porque no estamos frente a un “vacío” sino frente a un cambio de naturaleza del empleo por disposición legal y, porque el art. 2 inciso tercero, ibídem, dispone que las entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellas consagradas en la Constitución y la ley. NOTA DE RELATORIA. Cita sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 15 de septiembre de 1998, Ponente Dr. Javier Diaz Bueno, actor: Héctor Darío Baena B. (importancia jurídica); sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 5 de febrero de 1996. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0040-00(481-98) Actor: IRENE MENDOZA MONTENEGRO Demandado: N-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Controv. EXCLUSIÓN CARRERA JUDICIAL
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