SINDICATO – Elección de Junta Directiva y cambio de nombre / REGISTRO SINDICAL – Validez de inscripción de Junta Directiva de Sindicato / CAMBIO DE NOMBRE – Fallo inhibitorio por no agotamiento de la vía gubernativa DE LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA: Del artículo 2 del Decreto 1494 de 1994 se desprende que la elección de las juntas directivas de los sindicatos se presume ajustada a la Constitución, la ley y los estatutos, así, la carga de la prueba sobre su ilegalidad corresponde a quien demanda su inscripción. Así pues, según la ley y los estatutos del sindicato, el requisito para ser elegido miembro de la junta directiva, era desempeñarse como empleado de la entidad al momento de la elección, de manera que, si la elección se llevó a cabo el 26 de septiembre de 1996 ella no se vicia por el hecho de que con posterioridad se hubiera dado por terminada la vinculación laboral, que es el argumento mediante el cual la demandante pretender desvirtuar la legalidad de la elección y posterior inscripción. Ahora, aunque, como se expresó, asistió a la asamblea el número de afiliados necesario para llevar a cabo la elección, ahora demandada, cabe señalar que conforme al artículo 8º de los estatutos del sindicato, los delegados eran elegidos por los afiliados y en este proceso no se ha traído prueba de que los asistentes a la asamblea no tuvieran tal calidad, superándose con ello ampliamente el número de afiliados necesarios para que existiera el quórum decisorio; los poderes que echa de menos la demandante no eran necesarios, la delegación no puede confundirse con el apoderamiento. Si, como se dijo, la sola terminación de la vinculación laboral no implica el retiro del sindicato, el hecho de que el presidente saliente no fuera empleado de la entidad al momento de elección de la nueva junta directiva no vicia, por si sola, la elección que ahora se impugna; recuérdese que, a quienes se exige vínculo laboral al momento de la elección es a las personas que son elegidas. Además, mal podría esta Sala entrar a resolver el aspecto antes señalado pues lo que en este proceso se discute es la legalidad de la elección de la nueva junta directiva y no la legalidad de las actuaciones de los miembros de la anterior. DEL CAMBIO DE NOMBRE DEL SINDICATO: Al tenor de la resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social No. 1718 de 1991 artículo 8º, inciso 2º, aplicable al caso por remisión del artículo 369 del C.S.T., este acto debía notificarse al empleador. No se aportan a este proceso los antecedentes administrativos de este acto y tampoco aparecen en autos los actos administrativos que demuestren el agotamiento de la vía gubernativa, ni el silencio en que pudiera haber incurrido el ministerio si la entidad interpuso recurso alguno. En esas condiciones, resulta a la Sala, imposible examinar de fondo el acto acusado por falta de agotamiento de la vía gubernativa y por ello el pronunciamiento frente a él será inhibitorio. EXCEPCION DE FALTA DE INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO – No probada. Diferencias entre tercero interesado y litis consorte necesario Si bien, era necesario llamar al proceso al sindicato, por cuanto puede verse afectado desfavorablemente si el ministerio es vencido, ello no implica que la relación procesal se trabe con él porque el acto que se demandó fue proferido por la entidad y la nulidad que se pide, que serían los efectos inmediatos de la sentencia, solo afectan la decisión del ministerio. La intervención del sindicato, en este caso, constituye una coadyuvancia de la actuación del ministerio como demandado, pues él no reclama un derecho para si, sino que tiene un interés directo en la suerte de la pretensión del demandante, dada la relación sustancial que tiene con el ministerio; es decir, solo si se mantiene la legalidad de la decisión se mantendrán los efectos de la voluntad administrativa que lo favoreció.
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