MULTA – Procedencia por incumplimiento de convención colectiva / CONTRATISTA INDEPENDIENTE – Multa por incumplimiento de normas laborales en el ramo petrolero / MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – Facultades sancionatorias A la demandante no le asiste razón en su denuncia, porque es inequívoco que por mandato del artículo 1 del Decreto Legislativo 0284 de 1957, sí existe la obligación para el contratista independiente del ramo petrolero de pagarle a sus trabajadores los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido, en este caso, en la convención colectiva, celebrada entre el Sindicato que solicitó la investigación y Ecopetrol. El decreto citado le impone a la actora la obligación de pagarle a sus trabajadores los salarios y prestaciones de los de la empresa que la contrató, contenidos en la convención colectiva, la cual por lo mismo, le es oponible, aunque no le hubiera sido notificada o comunicada, porque para ello se estableció el depósito de las convenciones colectivas. En relación con la participación de la actora en la practica de pruebas, advierte la Sala que a folio 19 del cuaderno #1 de los antecedentes obra el oficio del Abogado Visitador del Ministerio dirigido a la sociedad demandante en Orito, en el que le comunica de las diligencias de Inspección y audiencia pública que se llevarían a cabo el día siguiente y los lugares y la hora respectiva de su práctica, respecto del cual la actora manifestó su imposibilidad de asistir. De otro lado, advierte la Sala que si la ley (letras b y d del decreto 062 de 1976) facultó a la Sección de Visitaduría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para adelantar las investigaciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas legales, convencionales o arbitrales, en materia laboral y para imponer las sanciones pertinentes a quienes las violen, es apenas elemental concluir que para la imposición o no de las sanciones, la Sección de Visitaduría deba hacer un juicio de valor respecto de los hechos, las pruebas y las normas, porque sin él es imposible la aplicación de estas, a menos que se pretenda que la decisión carezca de motivos expresos, lo cual infringiría el artículo 59 del CCA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).- Radicación número: 11001-03-25-000-1990-0140-01(1897-98) Actor: CONSTRUCTORA INTERVIAS LIMITADA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Constructora Intervías Limitada en contra de la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se declare que son nulas las
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