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ACUERDO 00005 DE 12 DE MAYO DE 2000 – Expedido por el ICFES. Artículo 3 numeral 3. Se niega suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Es requisito precisar el concepto de la violación Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, en el capítulo de suspensión provisional no se indica cuáles son las normas infringidas y por tanto no es posible realizar la comparación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. NORMA DEMANDADA: ACUERDO 00005 DE 12 DE MAYO DE 2000 – ARTICULO 3 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 11001-03-25-000-2000-00228-00(3908-00) Actor: SINDICATO DE MAESTROS Y DOCENTES DIRECTIVOS DE BOYACA Y OTRO Autoridades Nacionales EL SINDICATO DE MAESTROS Y DOCENTES DIRECTIVOS DE BOYACÁ y el ciudadano RICARDO ANTONIO BERNAL CAMARGO, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demandan el numeral 3º del artículo 3º del Acuerdo 00005 del 12 de mayo de 2000, proferido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, por el cual se modificó parcialmente el Acuerdo 014 de 1999, que estableció los criterios para el mejoramiento académico a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.

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