11001-03-24-000-2001-0025-01(6766)

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS – Reajuste de matrículas, pensiones y cobros periódicos / DECRETO 2251 DE 2000 – Legalidad de la fijación del reajuste en matrículas y pensiones / PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EDUCACIÓN – Aplicación / ACCESO A LA EDUCACIÓN – Observancia en reajuste de costos de matrículas y pensiones / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Regímenes: libertad regulada, libertad vigilada y régimen controlado El acto demandado es el Decreto Núm. 2251 de 2 de noviembre de 2000 “por el cual se reglamenta el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, se autoriza el reajuste de las matrículas, pensiones y cobros periódicos para la prestación del servicio público educativo, para el año 2001, en los establecimientos educativos privados. En este contexto, se observa que la fijación de un límite máximo para todos los regímenes atrás citados, no se opone al artículo 202 de la Ley 115 de 1994, y menos a los criterios que señala, toda vez que, de una parte, atiende la incidencia que los índices de precios al consumidor causado y estimado, esto es, de 2000 y 2001, respectivamente, pueden tener en los costos de prestación del servicio para el 2001, lo cual se encuadra en el principio de eficiencia previsto en el literal a) del artículo 202 precitado; y, de otra parte, se encamina a preservar las posibilidades de acceso y permanencia a la educación, en la medida de que se trata de evitar el incremento del peso de los gastos por educación en el presupuesto familiar, al no permitir que las tarifas respectivas se fijen por encima del Indice de Precios al Consumidor estimado para todo el año de 2001. Así las cosas, el decreto demandado le facilita a los establecimientos educativos aumentar sus tarifas hasta en un ocho por ciento, sin que ello implique variación alguna en lo que hace a los regímenes establecidos en la ley o respecto del establecimiento de esas mismas tarifas, las cuales deben ser fijadas conforme con lo ordenado para cada uno de los regímenes de que tratan los numerales 1 a 3 del artículo 202 (libertad regulada, libertad vigilada y régimen controlado), ya varias veces mencionado, pues el decreto se limita a establecer el monto máximo del incremento de las tarifas anuales de matrículas, pensiones y cobros periódicos, sin entrar a regular su forma de liquidación. A lo anterior se agrega que la educación pública es un servicio público que tiene la finalidad de buscar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, según el artículo 67 de la Constitución Política, de modo que la actividad empresarial que se organice para explotar dicho servicio, deberá hacerlo consultando la naturaleza de la función, así como los fines y principios consagrados justamente en los artículos 333 y 365 ibídem, que el actor invoca como violados, como son la sujeción al bien común y al interés social, según el primero, y la inherencia al Estado Social de Derecho de los servicios públicos, como la educación, consagrada en el segundo de los últimamente citados; de todo lo cual resulta que la libertad económica y la iniciativa privada son derechos relativos, esto es, que tienen límites, dados en valores y fines superiores al del interés particular. SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN – Finalidad y sujeción al bien común / LIBERTAD ECONOMICA – Invulneración al fijar costos máximos de matrículas y pensiones / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS – Sujeción a reajuste en matrículas y pensiones A lo anterior se agrega que la educación pública es un servicio público que tiene la finalidad de buscar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, según el artículo 67 de la Constitución Política, de modo que la actividad empresarial que se organice para explotar dicho

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