11001-03-24-000-2000-6675-01(6675)

COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES – Delegatario del Presidente para señalar políticas generales en servicios públicos / SERVICIO CLANDESTINO DE TELECOMUNICACIONES – Sanciones / RESOLUCION 087 DE 1997 DE LA C.R.T. – Legalidad / TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA TPBC – Uso clandestino: sanciones / INFRACCIONES EN TELECOMUNICACIONES – Enunciación El artículo 370 de la Carta Política le atribuye al Presidente de la República la facultad de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración, control y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Dicha función puede ser delegada por el Presidente de la República a favor de las Comisiones de Regulación, como se lee en el artículo 68 de la Ley de la Ley 142 de 1994. La Resolución 087 de 1997, contentiva de las normas acusadas se expidió con fundamento en el artículo 74.3, literales c) y d) de la Ley 142 de 1994. El Decreto Ley 1900 de 1990, en su artículo 50 consagró que “Cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado como clandestino…”. Luego, no es que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones esté pretendiendo legislar o usurpar la potestad reglamentaria del Presidente de la República, sino que está reiterando lo que el legislador ha previsto en materia de utilización de redes o servicios de telecomunicaciones, para efectos de desarrollar las funciones que también el legislador le ha atribuido. El artículo 52 del Decreto 1900 de 1990 prevé que constituyen infracciones al ordenamiento de las telecomunicaciones, entre otras, el establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de redes de telecomunicaciones sin la previa autorización del Ministerio de Comunicaciones; el ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta a la permitida; la conexión de otras redes a la de telecomunicaciones del Estado, sin autorización o en forma distinta a la autorizada, etc. En consecuencia, no resulta cierta la afirmación del actor en cuanto a que no existe norma de superior jerarquía que consagre las conductas a que aluden los actos acusados pues, como ya se vio, el Decreto Ley 1900 de 1990 claramente define lo que constituye un servicio clandestino y describe las conductas consideradas como infracciones, en las cuales encuadran las modalidades relacionadas en el artículo 2.16, como quiera que implican el ejercicio de una actividad de comunicación de TPBC no autorizada o ejercida en forma clandestina. NOTA DE RELATORIA: La Sala en sentencia de 14 de marzo de 2002 (Expediente núm. 6637, C. P. Olga Inés Navarrete Barrero), frente a un asunto similar al aquí analizado, avaló la actuación de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, referente al uso clandestino de las redes de TPBCL, precisamente porque encontró suficiente soporte en los artículos 50 y 52 del Decreto 1900 de 1990. FUENTE FORMAL: LEY DE LA LEY 142 DE 1994 ARTICULO 68; DE LA LEY 142 DE 1994 ARTICULO 74.3, LITERALES C) Y D); DECRETO LEY 1900 DE 1990 ARTÍCULO 50 Y 52 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 087 ARTÍCULOS 2.15 Y 2.16 DE 1997( COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6675-01(6675) Actor: OSCAR FRANCO CHARRY Demandado: COMISION DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

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