ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Lo es el integrado por la voluntad de dos autoridades distintas: unidad de contenido y unidad de fin Características de los actos acusados: Las dos resoluciones acusadas constituyen en realidad un solo acto administrativo, integrado por las declaraciones de voluntad de dos autoridades distintas, en ejercicio de la función administrativa, con unidad de contenido y unidad de fin, por lo cual constituyen un acto administrativo complejo, en cuanto dichas declaraciones se fusionan en una unidad, para darle nacimiento o perfeccionar el acto, sin que ninguna de ellas pueda considerarse como un acto de trámite respecto de la otra. Tampoco se puedan tomar como parte o desarrollo de un procedimiento administrativo, como erradamente lo plantean los actores, pretendiéndoles aplicar las reglas de dicho procedimiento previstas en la primera parte del Código Contencioso Administrativa, como son las atinentes, entre otras, a los recursos de la vía gubernativa. En su condición de acto administrativo complejo corresponde, a la vez, a los actos administrativos generales, que por disposición expresa del artículo 49 del C.C.A. no tienen recurso. FUENTE FORMAL: C.C.A. ARTICULO 49 EXAMEN DE LEGALIDAD – Se hace a la luz de normas vigentes a su expedición / LEGALIZACION DE REGULACION ADMINISTRATIVA – Ocurre al expedirse ley sobre la materia / PRACTICAJE – Legalización por expedición de la Ley 658 de 2001 El examen de legalidad de los actos acusados, esto es la Resolución Núm. 102 de 15 de marzo de 2000, publicada en el Diario Oficial de 16 de junio de 2000, y la que la aprueba, se hará a la luz de las normas vigentes en el momento de su promulgación y, en segundo lugar, que con posterioridad se expidió la Ley 658 de 14 de junio de 2001, la cual reproduce textualmente el contenido de aquella resolución, de modo que se produjo así una legalización de la materia, es decir que su regulación fue asumida por el legislador mediante la citada ley. Así las cosas, como quiera que esa ley fue publicada en el Diario Oficial Núm. 44.461 de 20 de junio de 2001, debe entenderse que hasta tal fecha rigió el acto acusado. FUENTE FORMAL: LEY 658 DE 2001 PRACTICAJE – Concepto / ACTIVIDAD MARÍTIMA – Definición: actividades que comprende / SERVICIO PUBLICO DE PRACTICAJE – Definición / DIMAR – Competencia para determinar requisitos de licencias de practicaje El practicaje aparece mencionado entre otros, en los artículos 5, numeral 11, y 124 del Decreto Núm. 2324 de 1984. De lo anterior se deduce que el practicaje es una actividad marítima, y como tal constituye un servicio público, lo cual concuerda con la definición prevista en el artículo 1429 del Código de Comercio, según el cual “Se consideran actividades marítimas todas aquellas que se efectúen en el mar territorial, zona adyacentes, suelo y subsuelo pertenecientes a la plataforma continental, y en las costas y puertos de la República, relacionadas con la navegación de altura, de cabotaje, de pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma. En cuanto a lo que implica el practicaje, se tiene que el Diccionario de la Real Academia española lo define como el ejercicio de la profesión de piloto práctico; entendido el concepto de profesión como se define en el mismo diccionario: “3. Empleo, facultad u oficio que una persona tiene y ejerce con derecho a retribución”. La labor del piloto práctico es la de asistir u orientar la navegación del buque o artefacto naval y el movimiento de entrada o salida de puerto que ejecuta el buque, con base en conocimientos especiales de las condiciones y circunstancias fácticas, técnicas y jurídicas de la zona o jurisdicción de la capitanía de puerto de que se trate, para prevenir abordajes, así como atender las consultas de los capitanes de los buques. Todo ello pone de presente que el practicaje es, sin lugar a dudas, una actividad marítima, como lo es la que realiza cualquiera de los miembros de la tripulación del buque. Se desarrolla en el buque y en función de la navegación del mismo, incluyendo sus maniobras de entrada y salida de puerto, independientemente de que el piloto práctico pertenezca o no a una empresa u operador portuario que preste servicio de practicaje.
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