AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Alcance y limitaciones / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Comprende la autoregulación filosófica y administrativa: concepción ideológica y organización interna académica y presupuestal El principio de la autonomía universitaria debe interpretarse de manera sistemática, esto es, en concordancia con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales atinentes al servicio público de la educación, en sus diferentes aspectos. En sentencia de 23 de marzo de 20011, advirtió que “Ese principio de autonomía no puede entenderse, sin embargo, en los términos absolutos que parece considerarlo el demandante, pues es necesario tener presente que el alcance de esa garantía, consagrada por el artículo 69 constitucional, debe fijarse teniendo en cuenta el mandato del inciso 5º del artículo 67 ibídem. Agregó que “La inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, a que aluden las normas precitadas, según el artículo 32 de la Ley 30 de 1992, se ejercerá a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la educación superior, para velar por su calidad, dentro del respeto de la autonomía universitaria y de las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Agrega el artículo que ‘El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de educación superior se cumplan los objetivos previstos en la presente ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación’. Esta jurisprudencia fue ratificada en sentencia de 4 de octubre de 2001, expediente Núm. 6463, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, al analizar el comentado principio: ( … ) La autonomía universitaria tiene como contenido esencial “la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”, ya que su incidencia en el ámbito universitario se ha traducido en dos aspectos, esenciales: uno de ellos relacionado con la concepción ideológica de la universidad y otro atinente a la posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la organización interna propia de índole administrativa, académica y presupuestal, como reflejo de su singularidad. Por consiguiente, la imposición de sanción administrativa por la violación de las normas que regulan la actividad de dicho servicio público en el nivel universitario no se opone a la autonomía universitaria, por cuanto al ser susceptible de regulación, inspección y control por parte del Estado, quienes la desarrollan se constituyen en sujetos pasivos de esa vigilancia y control y, por ende, de la consiguiente facultad sancionatoria que es concomitante a la potestad de inspección, en cuanto expresión del poder y de la función policiva a cargo del Estado. PROGRAMAS ACADEMICOS DE PREGRADO Y POSGRADO – Obligación de informar su creación y desarrollo so pena de sanciones La obligación de notificar e informar la creación y desarrollo de los programas académicos de pregrado y posgrado, sí existía con anterioridad a la creación y desarrollo de la especialización objeto de la sanción administrativa impugnada, puesto que así estaba previsto en el Decreto Núm. 837 de 27 de abril de 1994, “Por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de educación Superior”. En efecto, el artículo 2º señala que “El representante legal de las instituciones de educación superior que tienen la forma y el carácter de universidades deberá informar al ICFES sobre la creación, estado y desarrollo de sus programas 1 Sentencia de 23 de marzo de 2001, expediente Núm. 5688, consejero ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola.
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