TRIPULANTE – Concepto / SERVICIO AEREO COMERCIAL DE TRANSPORTE PUBLICO – Comprende transporte de personas, correo o carga Se entiende como tripulante, cada uno de los miembros de la tripulación de una aeronave, la cual, según el artículo 1804 del Código de Comercio, está constituida por el personal aeronáutico destinado a prestar servicio a bordo. A su vez, al tenor del artículo 1800 ibídem, el personal aeronáutico está conformado por las “personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplan funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea.” Por consiguiente, de ella hacen parte el piloto y el copiloto, cuando éste es necesario, y así aparece en el numeral 4.15.2.25.15. del reglamento en cuestión, que trata de la composición de la tripulación de vuelo. Significa que tripulante es toda persona encargada o responsable de operaciones técnicas relacionadas con las aeronaves, a bordo de ellas o en tierra, que para el caso del precepto acusado se trata de aeronaves destinadas a la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público, los cuales, como lo señala el artículo 1853 del Código de Comercio, comprenden el transporte de personas, correo o carga, prestados por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales. AERONAUTICA CIVIL – Reglamentación sobre personal aeronáutico y limitaciones de sus servicios / AERONAUTICA CIVIL – Competencia para determinar funciones y condiciones del personal aeronáutico / PERSONAL AERONAUTICO – Competencia reglamentaria de la Aeronáutica Civil para determinar funciones y condiciones para su ejercicio En cuanto a la reglamentación del personal aeronáutico en mención, el artículo 1801 del Código de Comercio le atribuye a la autoridad aeronáutica (la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, según el artículo 1782 ibídem) la competencia para determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas. Interpretado en este contexto, el literal enjuiciado implica que todos los miembros de la tripulación, en cuanto han de tener la condición de empleados, deben ser laboralmente dependientes del explotador de la respectiva aeronave, lo cual, atendido el artículo 23 del C. S. del T., presupone que tal relación debe darse mediante un contrato de trabajo, dado que se presentan los elementos previstos en este artículo para que exista dicho contrato. TRIPULANTE – Legalidad del requisito de ser empleado del explotador de la aeronave No se aprecia, tampoco, violación de los artículos 3, 7, 9 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que, como primeramente se dijo, lo dispuesto en el literal sub judice, no regula el contrato de trabajo, no obstante que ciertamente incide en las relaciones laborales de la actividad en comento, ya que indica la forma básica en que debe darse dicha relación, esto es, la de empleado del explotador de la aeronave, lo cual sí le está autorizado exigir a la entidad demandada, en cuanto autoridad aeronáutica, por cuanto, como tal, debe reglamentar las condiciones en que el personal aeronáutico debe cumplir sus funciones, según el atrás comentado artículo 1801 del Código de Comercio. Luego no puede oponerse a tales artículos, de allí que el tercer cargo también carezca de vocación para prosperar. Considerados los preceptos constitucionales y legales que se invocan como violados y las razones que de ello se exponen, la Sala no encuentra que de tales razones se infiera dicha violación, toda vez que ni se da el alcance que en ellas se atribuye a la
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